REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de agosto del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-08-03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de herencia intentada por los ciudadanos Armando Antonio Maurizio Amorusa y Ana Teresa Maurizio Amorusa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.170.890 y 8.141.999 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Linda De Los Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.593, contra el ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.262.931, este Tribunal observa:

En fecha 06 de julio del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 10 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos de la de-cujus María Elisa Amoruso de Maurizio, quien fuera extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 217.003; para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

Por autos de fecha 14 y 20 de julio del 2006, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado ciudadano Leonardo Maurizio Spidalieri, a quien se le concedió un (1) día como término de la distancia, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 05 de marzo del 2007.

En fechas 27 de junio del 2007 y 08 de febrero del 2008, el co-accionante ciudadano Armando Antonio Maurizio Amorusa, asistido por la abogada en ejercicio Linda De Los Ríos, suscribió diligencias mediante las cuales consignó las publicaciones del edicto librado en la presente causa.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia suscrita el 08 de febrero del 2008, a través de la cual consignó algunas publicaciones del edicto librado conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, y no habiendo realizado los demandantes desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 06-7586-CF
rm.