REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de agosto del 2009
Años 199° y 150°

Sent. N° 09-08-01.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de prescripción adquisitiva presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29/06/2007, por el ciudadano Oscar Ernesto Hurtado Jara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.217.501, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, contra los ciudadanos José Ramón Varela Carrillo y Betty Argelia Mendoza de Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.441.708 y 3.914.855 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 03 de julio del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 06 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose consignar a los autos los documentos señalados en el libelo, lo que se cumplió a través de la diligencia suscrita en fecha 03/08/2007.

Por auto del 08/08/2007, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda, se ordenó al actor consignar a los autos certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo auto fue ratificado en fechas 25 de septiembre y 17 de octubre del 2007.

En fecha 08 de enero del 2008, el actor suscribió diligencia dando cumplimiento a lo ordenado, y por auto del 11 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos José Ramón Varela Carrillo y Betty Argelia Mendoza de Varela, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación de un edicto que se ordenó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana en los Diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, fijación y publicación éstas que se realizaría luego de que constara en autos la citación de los demandados principales.
Los recaudos de citación librados el 25/01/2008 fueron consignados por el Alguacil mediante diligencia suscrita el 12/02/2008, cursante al folio 41, por los motivos allí expresados.

En fecha 28/02/2008, el actor suscribió diligencia solicitando la citación por carteles de los demandados, y por auto del 05/03/2008 se ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de los demandados, en virtud de lo expuesto por el Alguacil de este Juzgado en la diligencia suscrita inserta al folio 41.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que por auto dictado en fecha 05 de marzo del 2008, se ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de los demandado, en virtud de lo expuesto por el Alguacil en la diligencia suscrita inserta al folio 41, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 07-8149-CO
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