REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 04 de agosto del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-08-02.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana América Francisca Gilly de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.757.275, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio Los Estrados, piso 01, oficina 02, frente a CADELA o CADAFE, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235, respectivamente, contra el ciudadano Carlos Fernando Guerrero Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.796.272 y la sociedad de comercio Promotora R.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11/09/2003, bajo el N° 43, Tomo A-14 de los libros respectivos, representada por el mencionado ciudadano, este Tribunal observa:
En fecha 08 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 09 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente y darle entrada.
Por auto de fecha 13/05/2008, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la incompetencia por la materia declarada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/04/2008 admitiéndose la misma y se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en auto la última citación practicada.
En fecha 21 de mayo del 2008, el co-demandado ciudadano Carlos Fernando Soto Guerrero, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Mercando, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.774, suscribió diligencia mediante la cual consignó transacción suscrita por su persona con los ciudadanos América Francisca Gilly de León y Néstor León Guevara, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 09 de mayo del 2008, bajo el N° 46, Tomo 71 de los libros respectivos, solicitando la homologación de la misma y el archivo del expediente, actuación aquélla con la cual quedó tácitamente citado.
Por auto de fecha 26/05/2008, el Tribunal se abstuvo de impartir la correspondiente homologación a la transacción celebrada y consignada, por desprenderse del instrumento acompañado como fundamental de la pretensión aquí ejercida e inserto a los folios del 06 al 08, que carecía de fecha cierta, aunado a la particular circunstancia de que en la parte final del reverso de la nota de autenticación correspondiente a la referida transacción aparecía copia simple con huellas dactilares de uno de los allí otorgantes, quien se identificó con cédula de identidad N° 10.796.272, perteneciente al ciudadano Carlos Fernando Guerrero Soto, y no al ciudadano Carlos Fernando Soto Guerrero, como aparece identificado en el texto del documento en cuestión (transacción) y en la respectiva nota de autenticación.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto dictado en fecha 26 de mayo del 2008, este Tribunal se abstuvo de impartir la correspondiente homologación a la transacción celebrada y consignada, por los motivos allí expresados, narrados supra, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/03/2008.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Carlos Fernando Soto Guerrero, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8650-CO
rc.
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