REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de agosto del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nº 09-08-08.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.370, 1.989.561, 4.923.790 y 8.140.161 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana S, Nº 13, prolongación de la calle Camejo de la ciudad y Estado Barinas, representados por los abogados en ejercicio Jacinto Rafael Silva Brito y Ciolis del Carmen Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.065 y 84.157 en su orden, contra los ciudadanos Mirian Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.137.796 y 1.986.980 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154.
Alega el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jacinto Rafael Silva Brito, en el escrito de reforma de la demanda que conforme alegó en el libelo, sus representados son únicos, exclusivos y legítimos propietarios de un inmueble integrado por una parcela de terreno constante de ochocientos noventa metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (890,10 m2), ubicada en la calle Cedeño Nº 1-29, entre las avenidas Escobar y San Luis, sector Caja de Agua, de la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: casa Nº 1-20, sur: mejoras de Ramón Linares, este: calle Cedeño, y oeste: mejoras de Jesús Tovar, la cual le fue adjudicada a sus representados mediante negociación de compraventa por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mejoras o bienhechurías que adujo consistir en una casa de habitación, con pisos de cemento, paredes de adobe y techo de zinc, con cuatro (4) puertas de madera, tres (3) habitaciones, una sala comedor, una cocina, una sala de baño, y en la parte posterior o solar, una casa construida con paredes de madera, pisos de cemento, techo de zinc, con una habitación y dos puertas de madera, y perimetralmente cercada en bloques en la totalidad de sus respectivos linderos, todo lo cual dice detallarse en el título supletorio que acompañó para su consideración como indicios.
Que el referido inmueble propiedad de sus poderdantes, no sólo lo han venido poseyendo los ciudadanos Mirian Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, desde hace seis años sin el consentimiento de sus legítimos propietarios, sino que además vienen intentando realizar construcciones en el citado terreno, por lo que sus representados se han visto obligados a ocurrir ante los organismos administrativos competentes para evitar que tales pretensiones se materialicen, lo que señala evidenciarse del documento emanado de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, que anexó.
Que además los ciudadanos Mirian Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, han venido utilizando el terreno propiedad de sus mandantes, con fines económicos, que tienen instalado y funcionando un taller donde prestan servicios de latonería y pintura, produciendo ganancias por las actividades realizadas en dicho terreno, en provecho exclusivo de ellos, como consecuencia de la utilización ilegal que vienen haciendo del mismo, no disfrutando sus representados de la propiedad a que tienen derecho de acuerdo con la ley. Solicitó medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), que afirma ser el valor del inmueble.
Acompañó al libelo, original de: poder autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 26/06/2008, bajo el N° 91, Tomo 89 de los libros respectivos; documento por el cual el ciudadano Julio César Reyes, en su condición de Alcalde del Municipio Barinas, dio en venta a los ciudadanos Mélida del Carmen Montilla Saavedra, Oliva del Carmen Montilla Saavedra, José Esteban Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra y José Teodoro Montilla Saavedra, la parcela de terreno que describe, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/12/2007, bajo el Nº 37, folios 217 al 219, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta (50), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007; título supletorio decretado por este Juzgado en fecha 13/02/1997, a favor de los ciudadanos José Narciso, Mélida del Carmen, Oliva del Carmen, José Esteban y José Teodoro Montilla Saavedra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05/06/1997, bajo el Nº 34, folios 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1997; copia simple de ficha catastral signada con el código Nº 06-04-03-02-24-06-01, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, a nombre de los ciudadanos José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra, Oliva del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra; copia al carbón de solvencia impuesto inmobiliario urbano, N° 10432, de fecha 25/06/2008, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con firma ilegible en original y sello húmedo de dicho organismo.
Anexó al escrito de reforma de la demanda: original de comunicación S/N de fecha 11/09/2008, dirigida por el Jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, al ciudadano José Teodoro Montilla Saavedra con ocasión de denuncia formulada por el mencionado ciudadano contra la ciudadana Mirian Coromoto Montilla; copia simple de orden de paralización, de fecha 09/04/2008, a nombre de la ciudadana Mirian Coromoto Montilla, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; citación signada con el N° 4288, de fecha 09/04/2008, librada a la ciudadana Mirian Coromoto Montilla, por la Jefe de Unidad de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; extracto de sentencia N° 00636, de fecha 17/04/2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 13142.
En fecha 02 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 03/07/2008, admitiéndose en fecha 07 de aquél mes y año, ordenándose citar a los demandados para que comparecieran por ante aquél Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación.
En fecha 08/07/2008, la Juez Temporal del referido Tribunal abogada Yriana Díaz Peña, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la Secretaria de aquél Juzgado, abogada Mercedes Santiago, se inhibió conforme a lo dispuesto en el ordinal 12º del mencionado artículo 82 ejusdem.
Por auto de fecha 11/07/2008, el entonces Juzgado de la causa, ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que indicó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, y el expediente a este Juzgado, el cual se dio por recibido por auto dictado el 17/07/2008, dándosele entrada.
En fecha 11 de agosto de aquél año, se recibieron en este Despacho las resultas de la inhibición formulada la cual fue declarada con lugar por la referida Alzada, el 25/07/2008.
El 30 de septiembre del 2008, el mencionado co-apoderado actor abogado en ejercicio Jacinto Rafael Silva Brito, presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos que expuso, antes indicados, la cual fue admitida por auto dictado el 06/10/2008, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Mirian Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos la última citación practicada, quienes fueron personalmente citados el 20/11/2008, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil, y de los recibos consignados, insertos a los folios 47, 49, 48 y 50, en su orden.
Mediante escritos presentados en fecha 17/12/2008, los demandados asistidos por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, contestaron de manera separada la demanda rechazando, negando y contradiciendo que los demandantes sean los únicos dueños del inmueble ubicado en la calle Cedeño entre avenida Escobar y Cedeño, sector Caja de Agua, Nº 1-29 de la ciudad y Estado Barinas, y de las casas construidas en la parcela de terreno que le fue adjudicada mediante negociación de compra venta por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; que estén poseyendo el mencionado inmueble desde hace seis años, sin el consentimiento de sus propietarios, afirmando que lo cierto es que la ciudadana Mirian Coromoto Montilla posee las mejoras y bienhechurías y la parcela de terreno desde hace cuarenta y cinco (45) años, en forma pública, pacífica, notoria, a la vista de todo el Barrio, que en esa vivienda ha trascurrido la mayor parte de su vida, que allí se crió desde niña junto a su abuela Chepa, quien falleció hace catorce años, que allí se casó y tuvo a sus cinco hijos, quienes son adultos, que nunca se ha ido a vivir a otra parte y siempre ha cuidado el inmueble que le ha servido de hogar común junto a sus hijos; y que el ciudadano José Ángel Pérez posee las mejoras y bienhechurías y la parcela de terreno en la misma forma, desde hace diez (10) años, que ha convivido con la ciudadana Mirian Coromoto Montilla.
Que los demandantes nunca han poseído el inmueble que pretenden reivindicar; que es cierto que la casa de tablas que se encuentra en la parte posterior de la casa principal la ocupa el ciudadano José Esteban Montilla Saavedra, tío de la ciudadana Mirian Coromoto Montilla, pero que sólo la casa o mejor dicho el rancho de tablas y zinc que está a punto de caerse, y no todo el inmueble como dicen en la demanda. Rechazaron, negaron y contradijeron que estén realizando algún tipo de construcción en el citado terreno, que lo que se pretendía era sostener una pared de bahareque que se está cayendo, que los que dicen ser propietarios nunca han tratado de mejorarlo; que haya sido de mala fe el tratar de levantar una pared por su seguridad y de su grupo familiar y no como lo que quieren hacer ver los demandantes de que quiere apoderarse del inmueble; que en el inmueble que poseen se haya instalado y que funcione un taller de latonería y pintura, y que por ello los demandantes no disfrutaron de la propiedad. Manifestaron oponerse a la medida de secuestro solicitada por los motivos que expresaron. Rechazaron la estimación de la demanda por exagerada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil, la co-demandada ciudadana Mirian Coromoto Montilla reconvino a los actores por prescripción adquisición veintenal, sobre el inmueble conformado por la parcela de terreno, cuya área, ubicación y linderos que señaló, por los motivos que expuso.
Por auto del 13 de enero del 2009, se declaró inadmisible la reconvención propuesta conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma versa sobre un procedimiento especial estipulado en el artículo 691 y siguientes ejusdem, incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se ventila la demanda intentada, con fundamento a lo establecido en el artículo 338 ibidem.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Julio César Reyes, en su condición de Alcalde del Municipio Barinas, dio en venta a los ciudadanos Mélida del Carmen Montilla Saavedra, Oliva del Carmen Montilla Saavedra, José Esteban Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra y José Teodoro Montilla Saavedra, la parcela de terreno que describe, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/12/2007, bajo el Nº 37, folios 217 al 219, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta (50), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de ficha catastral signada con el código Nº 06-04-03-02-24-06-01, expedido por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Barinas, a nombre de los ciudadanos José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra, Oliva del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra.
Copia al carbón de solvencia impuesto inmobiliario urbano N° 10432, de fecha 25/06/2008, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con firma ilegible en original y sello húmedo de dicho organismo.
Original de comunicación S/N de fecha 11/09/2008, dirigida por el Jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, al ciudadano José Teodoro Montilla Saavedra, con ocasión de denuncia formulada por el mencionado ciudadano contra la ciudadana Mirian Coromoto Montilla.
Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Josefa Antonia Saavedra de Montilla, asentada en la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/05/1995, bajo el Nº 38.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Miriam Coromoto Montilla, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 17/01/1959, bajo el Nº 100.
Los escritos de contestación de la demanda presentados por los demandados. Se observa que no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, pues los argumentos allí negados y contradichos constituyen los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resultan inapreciables.
Testimoniales de los ciudadanos José Mauricio Quintero, Félix Antonio Fajardo Camacho, Martina del Carmen Ledezma de Zamora, Rolando Nicolás Orellana Nava, Elda Uvencia Inojosa y César Matías Colmenares, y de este domicilio. Con excepción de último de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, quienes debidamente juramentados manifestaron:
José Mauricio Quintero: titular de la cédula de identidad Nº 1.600.079, profesión obrero, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 2, casa Nº 032, de la ciudad y Estado Barinas, que conoce de vista y trato desde hace tiempo a los hermanos José Teodoro, José Narciso, Mélida del Carmen y José Esteban Montilla Saavedra, y a la señora Oliva del Carmen Montilla Saavedra desde hace bastante tiempo, que conoció a quien en vida se llamaba Josefa Antonia Montilla de Saavedra, que la conoció en el año 54 en la casa ubicada por la casa Cedeño frente al Bar La Estrella; que ella era la madre de los muchachos José Teodoro, José Narciso, Mélida del Carmen, José Esteban y de Oliva del Carmen Montilla Saavedra; que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana Miriam Coromoto Montilla, quien es hija de Oliva del Carmen Montilla Saavedra, que fue criada desde muy niña por Josefa Antonia Saavedra de Montilla de la edad de 4 a 5 años, que el lugar donde Miriam Coromoto Montilla recibió la crianza de su abuela Josefa Antonia Saavedra de Montilla es ubicada por la calle Cedeño frente al Bar La Estrella, que le consta que fue la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla, la única persona que estaba dedicada en esa casa en la calle Cedeño frente al bar La Estrella, que la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla tuvo esa posesión hasta el 10/05/1995, fundamentó sus dichos en que conoce a esa gente desde hace mucho tiempo y a la señora la conoció desde hace mucho tiempo. Repreguntado: que no tiene ningún tipo de consanguinidad, ni amistad con ninguno de ellos, que él se enteró para declarar como testigo en el presente juicio porque escuchó la historia que estaba pasando y se ofreció como testigo porque quiere que se haga justicia a los que merecen.
Félix Antonio Fajardo Camacho: titular de la cédula de identidad Nº 1.602.929, profesión empleado jubilado de la Contraloría, domiciliado en la Urbanización Los Jardines de Alto Barinas, sector Mijaos, casa Nº 02, de la ciudad y Estado Barinas; que conoce de vista y trato desde hace tiempo a los hermanos José Teodoro, José Narciso, Mélida del Carmen y José Esteban Montilla Saavedra, y a la señora Oliva del Carmen Montilla Saavedra desde hace bastante tiempo; que conoció a quien en vida se llamaba Josefa Antonia Montilla de Saavedra, a doña Chepa; respecto a desde que año conoció a la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla y en que lugar la conoció, respondió en que año específicamente no se lo voy a decir pero le voy a dar una referencia en el año aproximadamente 1958, que es correcto que la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla era la madre de José Teodoro, José Narciso, Mélida del Carmen, José Esteban y de Oliva del Carmen Montilla Saavedra; que conoce desde que estaba pichoncita a la ciudadana Miriam Coromoto Montilla, quien es hija de Oliva del Carmen Montilla Saavedra, que tiene entendido que fue criada desde muy niña por Josefa Antonia Saavedra de Montilla; respecto a en que lugar recibió Miriam Coromoto Montilla la crianza de su abuela Josefa Antonia Saavedra de Montilla, respondió: ahí en la casa de doña Chepa en la Cedeño, que le consta que fue la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla la única persona que estaba dedicada en esa casa en la calle Cedeño frente al Bar La Estrella de la ciudad de Barinas, que la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla tuvo esa posesión hasta el 10/05/1995, que fundamenta sus dichos porque vivía por la calle Aramendi a dos cuadras de la casa de doña Chepa que es por la Cedeño y conoce el caso. Repreguntado: que no tiene ningún tipo de afinidad, consanguinidad, ni amistad con ninguno de los hermanos Saavedra o familiares de los mismos; que se enteró para declarar como testigo en el presente juicio porque llegó a la bodega que está en la esquina y oyó los comentarios y se ofreció voluntariamente porque cree que es algo injusto.
Martina del Carmen Ledezma de Zamora: titular de la cédula de identidad Nº 3.592.391, profesión Contador, domiciliada en la Urbanización Caja de Agua, calle Plaza, Nº 02-71, de la ciudad y Estado Barinas, que conoce de vista y trato desde hace tiempo a los hermanos José Teodoro, José Narciso, Mélida del Carmen y José Esteban Montilla Saavedra, y a la señora Oliva del Carmen Montilla Saavedra desde hace bastante tiempo; que conoció a quien en vida se llamaba Josefa Antonia Montilla de Saavedra desde el año 1958 tenía como seis a los y la conoció en la calle Cedeño entre Olmedilla y San Luis; que la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla era la madre de José Teodoro, José Narciso, Mélida del Carmen, José Esteban y de Oliva del Carmen Montilla Saavedra; que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana Miriam Coromoto Montilla, quien es hija de Oliva del Carmen Montilla Saavedra, que fue criada desde muy niña por Josefa Antonia Saavedra de Montilla; en relación a en que lugar recibió Miriam Coromoto Montilla la crianza de su abuela Josefa Antonia Saavedra de Montilla, respondió: en la misma casa donde vivía la viejita en la calle Cedeño, entre avenida Escobar y San Luis al frente del Bar La Estrella; que le consta que fue la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla la única persona que tuvo la posesión de la casa ubicada en la calle Cedeño frente al Bar La Estrella de la ciudad de Barinas hasta el 10/05/1995; fundamentó sus dichos porque oyó comentarios en uno de ellos y le dijo que si podía ayudarlo lo ayudaba, podía atestiguar. Repreguntado: dijo que no tiene afinidad, consaguinidad, amistad con los hermanos Saavedra o familiares de los mismos, que los conoce nada más; que se enteró para declarar como testigo en el presente juicio, porque uno de ellos le hizo comentario en un velorio y él se ofreció voluntariamente.
Rolando Nicolás Orellana Nava: titular de la cédula de identidad Nº 4.260.802, profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 03, vereda 52, casa Nº 5 de la ciudad y Estado Barinas, que conoce de vista y trato desde hace tiempo a los hermanos José Teodoro, José Narciso, Mélida del Carmen y José Esteban Montilla Saavedra, y a la señora Oliva del Carmen Montilla Saavedra porque es hermana también; que conoció a quien en vida se llamaba Josefa Antonia Montilla de Saavedra, en relación a desde que año conoció a la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla y en que lugar la conoció: respondió en su casa de habitación en la calle Cedeño frente al Bar La Estrella por los años 1974; que la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla era la madre de José Teodoro, José Narciso, Mélida del Carmen, José Esteban y de Oliva del Carmen Montilla Saavedra; que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana Miriam Coromoto Montilla, quien es hija de Oliva del Carmen Montilla Saavedra, que fue criada desde muy niña por Josefa Antonia Saavedra de Montilla; respecto a en que lugar recibió Miriam Coromoto Montilla la crianza de su abuela Josefa Antonia Saavedra de Montilla, respondió: en su casa de habitación de la abuela en la calle Cedeño frente al Bar La Estrella; que le consta que fue la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla la única persona que tuvo la posesión de la casa ubicada en la calle Cedeño frente al Bar La Estrella de la ciudad de Barinas, hasta el 10/05/1995; fundamentó sus dichos en que se enteró del caso y los conoce a todos ellos, por parte de esa otra señora que no le ve lógica que ella quiere posesionarse de algo si bien es cierto que tiene parte la mamá de ella, que ella quiere desheredar a los tíos y que fueron demasiado buenos en dejarla viviendo allí y vio que injusto. Repreguntado: dijo no tener afinidad, consaguinidad, amistad con los hermanos Saavedra o familiares de los mismos, que se conocen, que incluso un hijo de la señora Oliva fue su compañero de trabajo hace muchos años y conoce a la familia de contacto visual y sabe que vivían allí; que se enteró para declarar porque le llegaron los comentarios de otras amistades que lo conocen y se acercó a ellos y les preguntó que era lo que pasaba y se puso a la orden fue cuando le avisaron, y voluntariamente se ofreció de testigo.
Elda Uvencia Inojosa: titular de la cédula de identidad Nº 1.618.615, profesión ama de casa, domiciliada en la Avenida Chupa Chupa Francisco de Miranda, Nº. 55, de la ciudad y Estado Barinas, que conoce desde hace muchos años a los hermanos José Teodoro, José Narciso, Mélida del Carmen y José Esteban Montilla Saavedra, y a la señora Oliva del Carmen Montilla Saavedra desde hace bastante tiempo; que conoció a quien en vida se llamaba Josefa Antonia Montilla de Saavedra, en el año 1961 viviendo en la calle Cedeño frente al Bar La Estrella y ahí mismo la vio morir, que la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla era la madre de José Teodoro, José Narciso, Mélida del Carmen, José Esteban Montilla Saavedra y de Oliva del Carmen Montilla Saavedra; que conoce desde pequeña a la ciudadana Miriam Coromoto Montilla, quien es hija de Oliva del Carmen Montilla Saavedra, que fue criada desde muy niña por Josefa Antonia Saavedra de Montilla; en relación a en que lugar recibió Miriam Coromoto Montilla la crianza de su abuela Josefa Antonia Saavedra de Montilla, respondió: ahí mismo en la Cedeño donde ella vive, que le consta que fue la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla la única persona que tuvo la posesión de la casa ubicada en la calle Cedeño frente al Bar La Estrella de la ciudad de Barinas porque desde que ella la conoció fue ahí y ahí murió, que la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla tuvo esa posesión hasta el 10/05/1995; que fundamenta sus dichos porque ella los conoce y escuchó el caso y le dijo que si querían ella servía de testigo. Repreguntado: que no tiene algún tipo de afinidad, consaguinidad, amistad con los hermanos Saavedra o familiares de los mismos, que se enteró para declarar como testigo en el presente juicio, porque oyó echando el cuento del problema y ella se ofreció.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable de los autos y muy especialmente la contestación de la demanda, en todo lo que favorezca a sus representados. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que se desecha. Y respecto a la contestación de la demanda, debe destacarse que igualmente no constituye un medio de prueba en sí mismo, pues los argumentos allí negados y contradichos constituyen los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
Testimoniales de los ciudadanos Carmen Negrette y Edy Briceño, de este domicilio, para que ratificaran el original de la constancia de residencia de la ciudadana Mirian Coromoto Montilla. No fue evacuada en virtud de que la parte no proveyó los emolumentos necesarios para la elaboración del instrumento a ratificar, para su remisión al Comisionado (Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial), previa su certificación en autos.
Testimoniales de los ciudadanos Reinaldo Coromoto Rangel Martínez, Dalia Margarita Linares, Luz Elly Arango de Colina, Alba Estrella Balcazer de Guerrero, Luis Rondón Afanador y Edixon Segundo Perozo Carruido, de este domicilio. Con excepción de los ciudadanos Dalia Margarita Linares y Luis Rondón Afanador, los demás rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, quienes debidamente juramentados manifestaron:
• Reinaldo Coromoto Rangel Martínez: venezolano, de 56 años de edad soltero, latonero y pintor, residenciado en Calle Aramendi, Nº 2-55 Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.791, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirian Coromoto Montilla y al ciudadano José Ángel Pérez desde hace diez años, que conoce de vista pero no de trato a los ciudadanos José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra; en cuanto a si es cierto y le consta que la ciudadana Mirian Coromoto Montilla, tiene más de cuarenta años poseyendo en forma pública, pacífica, notoria el inmueble ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Escobar y Cedeño, sector Caja de Agua Nº 1-29 de la ciudad de Barinas, respondió: si, que sabe y le consta que ella vive allí, desde que la conozco a ella, desde pequeño tiene viviendo toda la vida en esa casa, que más o menos diez años tiene él, viendo al ciudadano José Ángel Pérez, poseyendo en forma pública, pacífica y notoria con su concubina la ciudadana Mirian Coromoto Montilla, el referido inmueble; en relación a que diga el testigo, que en ningún momento la ciudadana Miriam Coromoto Montilla, haya realizado o esté realizando algún tipo de construcción en el señalado inmueble, contestó: de verdad que yo no he visto ninguna construcción allí eso está igualito esa rancha allí; que no ha visto que la ciudadana Mirian Comoto Montilla y el ciudadano José Ángel Pérez tengan instalado ningún taller de latonería y pintura en dicho inmueble; fundamentó sus dichos porque él sabe y ha observado. Repreguntado: en cuanto si es cierto y le consta que Mirian Coromoto Montilla, fue criada por su abuela la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla, desde la edad de cinco años, respondió: desde que conozco a esa señora Mirian la conozco con todas esa señora que ya fallecieron, incluso a la abuela que es la señora que se termina de nombrar; que no recuerda exactamente el año en que conoció a Mirian Coromoto Montilla, pero la conoce desde que estaba muy niña incluso bebé; que desde que conoce a la mencionada ciudadana ha vivido allí en esa rancha; que la casa donde vivía Mirian Coromoto Montilla cuando la conoció está situada por la calle Cedeño frente del Bar de Tete, La Estrella.
• Luz Elly Arango de Colina: venezolana, de 75 años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en la avenida Escobar, entre calles Cedeño y Plaza, Nº 6-40, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.762, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirian Coromoto Montilla y al ciudadano José Ángel Pérez desde hace diez años; que ha visto a los ciudadanos José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra; que la ciudadana Mirian Coromoto Montilla, tiene más de cuarenta años poseyendo en forma pública, pacífica, notoria el inmueble ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Escobar y Cedeño, sector Caja de Agua Nº 1-29 de la ciudad de Barinas, porque la conoce desde hace muchísimos años y le consta que ella vive allí, que más o menos diez años tiene el ciudadano José Ángel Pérez, poseyendo en forma pública, pacífica y notoria con su concubina la ciudadana Mirian Coromoto Montilla el referido inmueble; respecto a si la ciudadana Miriam Coromoto Montilla, ha realizado o esté realizando algún tipo de construcción en dicho inmueble, respondió: no la he visto que edifique; que no ha visto que la ciudadana Mirian Comoto Montilla y el ciudadano José Ángel Pérez tengan instalado ningún taller de latonería y pintura en el citado inmueble; fundamentó sus dichos porque así es, porque es una realidad. Repreguntada: dijo que es cierto y le consta que la ciudadana Mirian Coromoto Montilla, fue criada por su abuela la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla, desde la edad de cinco años; en relación a en que año conoció a Mirian Coromoto Montilla, contestó: ay! Virgen del Carmen harán, hace muchos años era una niña la he visto toda una vida allí en esa casa con su familia que la crió; que la casa donde vivía Mirian Coromoto Montilla cuando ella la conoció era en esa rancha; en cuanto a donde está situada la casa donde vivía Mirian Coromoto Montilla, cuando usted la conoció: contestó: ahí mismo yo no le he visto más casa sino esa.
• Alba Estrella Balcazer de Guerrero: venezolana, de 52 años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en la calle Cedeño, entre avenidas Escobar y San Luis, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.162, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirian Coromoto Montilla y al ciudadano José Ángel Pérez desde hace diez años, que ha visto a los ciudadanos José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra; en relación a si la ciudadana Mirian Coromoto Montilla, tiene más de cuarenta años poseyendo en forma pública, pacífica, notoria el inmueble ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Escobar y Cedeño, sector Caja de Agua Nº 1-29 de la ciudad de Barinas, respondió: que a esa señora la conoce desde que la empezó a ver caminar ahí en esa casa y le consta que ella vive allí, toda la vida en esa casa, que más o menos diez años tiene el ciudadano José Ángel Pérez, poseyendo en forma pública, pacífica y notoria con su concubina la ciudadana Mirian Coromoto Montilla el señalado inmueble; respecto a si la ciudadana Miriam Coromoto Montilla, haya realizado o esté realizando algún tipo de construcción en el referido inmueble, contestó: no, ella no está construyendo nada, más bien esa muchacha le está dando vida a eso ahí, porque de no haber sido así ya eso se hubiera caído; que él no ha visto que la ciudadana Mirian Comoto Montilla y el ciudadano José Ángel Pérez tengan instalado ningún taller de latonería y pintura en dicho inmueble, que él hace lo que hacen cukiribuiqui, que todos saben que él es un señor enfermo en verdad él de vez en cuando hace unos tigritos para poder surtir ya que él sufre de azúcar cada rato nos damos cuenta que vive más hospitalizado que de pie, que fundamenta sus dichos porque la conoce a ella de vista, trato y comunicación desde que ella la conoce como dijo anteriormente ella vive ahí la vio bebé y se que es así, es la realidad. Repreguntada: dijo que la ciudadana Mirian Coromoto Montilla, fue criada por su abuela la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla, desde pequeñita es decir desde que nació; en relación en que año conoció a Mirian Coromoto Montilla, contestó: la conozco desde que yo me conozco ya que la vio nacer la conozco desde muy pequeñita desde que estaba bebé, que la casa donde vivía Mirian Coromoto Montilla cuando ella la conoció era ahí mismo en esa casa, desde que la conoce ella vive en esa casa como dijo anteriormente, ella nació ahí en esa casa; en cuanto a donde está situada la casa donde vivía Mirian Coromoto Montilla, cuando la conoció, contestó: en el mismo sitio, calle Cedeño con avenida Escobar y San Luis, ella era la que cuidaba a su abuelita.
• Edison Segundo Perozo Carruido: venezolano, de 44 años de edad, soltero, pintor automotriz, residenciado en la calle Cedeño, entre avenidas Montilla y Olmedilla Nº 13-54, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.011, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mirian Coromoto Montilla y al ciudadano José Ángel Pérez desde hace diez años, que ha visto a los ciudadanos José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra; respecto a si la ciudadana Mirian Coromoto Montilla, tiene más de cuarenta años poseyendo en forma pública, pacífica, notoria el inmueble ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Escobar y Cedeño, sector Caja de Agua Nº 1-29 de la ciudad de Barinas, respondió que conoce a la señora ahí en esa casa y le consta que ella vive allí en esa casa; que más o menos diez años tiene el ciudadano José Ángel Pérez, poseyendo en forma pública, pacífica y notoria con su concubina la ciudadana Mirian Coromoto Montilla el inmueble en cuestión; en cuanto si la ciudadana Miriam Coromoto Montilla, haya realizado o esté realizando algún tipo de construcción en dicho inmueble, contestó: no, ellos construyeron una pared porque el rancho se le estaba cayendo, ahí no hay ninguna construcción; que no ha visto que los ciudadanos Mirian Comoto Montilla y José Ángel Pérez, tengan instalado ningún taller de latonería y pintura en el señalado inmueble, porque ese señor nosotros los vecinos a veces le consiguen algún trabajo, ya que en verdad las instalaciones del inmueble no están aptas para montar ningún taller, y además el señor se la pasa hospitalizado ya que sufre de azúcar en la sangre, que fundamenta sus dichos porque bueno todos por ahí conocen que eso es así, lo que ha declarado aquí es la verdad. Repreguntado: dijo que la ciudadana Mirian Coromoto Montilla, fue criada por su abuela la señora Josefa Antonia Saavedra de Montilla, desde la edad de cinco años; en relación a en que año conoció a Mirian Coromoto Montilla, contestó: eso está difícil porque tengo más de treinta (30) años viviendo ahí y siempre la he visto, ella era quien atendía a su abuelita, que la casa donde vivía Mirian Coromoto Montilla cuando él la conoció era ahí mismo en esa casa, hoy día en ese mismo rancho; en cuanto a donde está situada la casa donde vivía Mirian Coromoto Montilla, cuando usted la conoció: contestó: en el mismo sitio, calle Cedeño diagonal al Bar La Estrella.
Original de constancia de residencia de fecha 03/02/2009, expedida por el Consejo Comunal del Sector Caja de Agua del Estado Barinas a favor de la ciudadana Mirian Coromoto Montilla.
En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto de fecha 22 de junio del 2009, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre la impugnación de la cuantía por exagerada formulada por los ciudadanos Miriam Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En tal sentido tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estime la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).
En el caso de autos, se observa que el co-apoderado judicial de los accionantes abogado en ejercicio Jacinto Rafael Silva Brito, manifestó en el libelo estimar la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), cuantía que fue rechazada por la parte contraria por considerarla exagerada, alegato este que constituye entonces un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, de manera que le permita así al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia de casación parcialmente trascrita, y cuyo contenido comparte esta juzgadora.
En consecuencia, al no constar en esta causa que los accionados hubieren comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; c) la falta de derecho a poseer del demandado; y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en el expediente de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.
En el caso de autos, resulta menester advertir que el abogado en ejercicio Jacinto Rafael Silva Brito, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos José Teodoro Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra, Mélida del Carmen Montilla Saavedra y José Esteban Montilla Saavedra, adujo en forma expresa en el libelo de demanda que sus representados son únicos, exclusivos y legítimos propietarios de un inmueble integrado por una parcela de terreno constante de ochocientos noventa metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (890,10 m2), ubicada en la calle Cedeño Nº 1-29, entre las avenidas Escobar y San Luis, sector Caja de Agua, de la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los linderos que señaló, la cual le fue adjudicada a sus representados por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante negociación de compraventa, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/12/2007, bajo el Nº 37, folios 217 al 219, del Protocolo Primero, Tomo Cincuenta (50), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, que acompañó en copia certificada.
Ahora bien, del contenido del instrumento protocolizado en cuestión, analizado y valorado supra en el texto de este fallo, se colige de manera clara y precisa que la parcela de terreno allí descrita y objeto de litigio, no sólo fue adquirida por los aquí accionantes ciudadanos Mélida del Carmen Montilla Saavedra, José Esteban Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra y José Teodoro Montilla Saavedra, sino también por la ciudadana Oliva del Carmen Montilla Saavedra.
En tal sentido, tenemos que los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b)…(omissis)”
Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como apoderados sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…(sic)”
Al respecto, cabe destacar que esta sentenciadora comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia N° R.C. N° AA20-C-2003-000779, de fecha 27 de agosto del 2004, que señala:
“…(omissis). En cuanto al litis consorcio activo necesario, regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo siguiente:…
En lo tocante a la existencia del Litis-Consorcio Activo Necesario, impetrado por los codemandados, como fundamento asimismo de la defensa perentoria en estudio, debe este tribunal señalar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expone:...”. (Subrayado de la Sala).
Continúa la recurrida con la cita y transcripción de los tratadistas Ricardo Henríquez La Roche, Devis Echandía y Luis Loreto, para luego expresar lo siguiente:
“...Es claro e indubitable afirmar con base en los conceptos doctrinarios que han quedado expuestos, que la acción reivindicatoria a que se contrae este proceso, debió ser intentada por todos los comuneros o copropietarios que aparecen en la planilla de liquidación fiscal, es decir, por los ciudadanos LUIS BELLOSO MICHELENA, RAQUEL BELLOSO MICHELENA y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA, en su cualidad de hijos naturales de LUIS BELLOSO ISEA; y, por MANUEL ANTONIO BELLOSO ISEA hermano de LUIS BELLOSO ISEA...”. (Subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio 269 de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece.
En cuanto a la representación sin poder, regulada por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo que sigue:
“...Con fundamento en el antes transcrito comentario, es que no cabe duda alguna de que el accionante debió en el libelo de la demanda invocar la representación sin poder que dice tener de sus hermanos RAQUEL BELLOSO MICHELENA y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA, para con ello cumplir con el requisito impretermitivo del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios, y no como fue formulada por el actor donde señaló que era legítimo propietario de la zona de terreno descrita en el escrito libelar, de la cual forma parte la porción que pretende reivindicar...”.
Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:
“...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’ ...omissis...
Igualmente, en opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, (...), expresa lo siguiente:
‘De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”. (Negrillas de la Sala).
Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y Rafael Belloso Michelena en el libelo de la demanda “...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...”.
En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, de los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil…(sic)”.
En el caso de autos, cabe destacar que la parte demandante no manifestó en modo alguno asumir la representación sin poder de la otra comunera del inmueble objeto de controversia, a saber, de la ciudadana Oliva del Carmen Montilla Saavedra, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la evidente existencia conforme al literal a) del citado artículo 146 ejusdem de un litis consorcio activo necesario que no fue constituido en la oportunidad de presentación del libelo de la demanda, ni de la reforma de la misma, pues al estar plenamente demostrado en autos, que el referido inmueble pertenece en comunidad a los aquí demandantes y a la ciudadana Oliva del Carmen Montilla Saavedra, es por lo que mal podía el co-apoderado judicial de los actores exponer que sus mandantes son los únicos, exclusivos y legítimos propietarios del referido bien, y por ende, interponerla sin invocar la representación sin poder de la mencionada comunera.
En este orden de ideas, quien aquí decide estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que:
“...(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda. 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Volumen I).
Del criterio doctrinario transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta sentenciadora, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere el cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00762, de fecha 11 de noviembre del 2003, sostuvo que:
“…(omissis). En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos.
Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios…(sic)”.
En el presente caso, como bien quedó dicho supra, al existir una comunidad sobre el bien inmueble objeto de litigio, del cual si bien es cierto los accionantes ciudadanos Mélida del Carmen Montilla Saavedra, José Esteban Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra y José Teodoro Montilla Saavedra, son propietarios, no lo son en forma exclusiva y excluyente, siendo por ende, todos y cada uno de los condueños del referido inmueble los legitimados activos para accionar la reivindicación del mismo, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora considerar que ante la existencia de un litis consorcio activo necesario integrado por los mencionados ciudadanos conjuntamente con la ciudadana Oliva del Carmen Montilla Saavedra, los aquí actores carecen de cualidad activa para intentar la demanda, y por ende, al faltar uno de los requisitos necesarios para ejercer tal pretensión, la demanda debe ser declarada improcedente; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y por cuanto el pronunciamiento previo al mérito del asunto decidido en este fallo es un punto de mero derecho, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar los hechos controvertidos en esta causa, así como las demás pruebas promovidas y evacuadas en el curso del proceso, distintas a las analizadas y valoradas supra en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos Mélida del Carmen Montilla Saavedra, José Esteban Montilla Saavedra, José Narciso Montilla Saavedra y José Teodoro Montilla Saavedra, contra los ciudadanos Mirian Coromoto Montilla y José Ángel Pérez, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8784-CO.
mf.
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