REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 06 de agosto del 2009
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-08-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Carmen Alicia Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.077.315, con domicilio procesal en el local N° 2 del centro comercial Ciudad Bolivia, ubicado en la avenida 5, entre las calles 22 y 23, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio José Antonio Vega Lanza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.739, contra los ciudadanos Mizael Antonio Mendoza Moreno, José Antonio Mendoza Moreno, Carmen María Mendoza Moreno, Luz María Mendoza Moreno, Ana Mercedes Mendoza Moreno, Miguel Oscar Mendoza Moreno, María Carolina Mendoza Moreno, Manuel Enrrique Mendoza Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 14.724.485, 14.371.274, 14.551.022, 14.371.275, 15.121.111, 17.358.855, 17.358.856 y 16.515.510 respectivamente, y de los niños Génesis Thalia Gómez Mendoza, Yerfenson David Gómez Mendoza y Anderson Daniel Gómez Mendoza, los tres últimos en su condición de hijos de la de-cujus Flor María Mendoza Moreno, quien era hija del de-cujus Indulfo Manuel Mendoza Ortega, en la persona de su padre y representante legal ciudadano Pascual Gómez Veloza, titular de la cédula de identidad 15.534.145, este Tribunal observa:

En fecha 26 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 27 del mismo mes y año, absteniéndose el Tribunal de admitirla por observarse que la parte actora no demandó formalmente conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo del 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual manifestó reformar la demanda en los términos allí expuestos, alegando que:

“…(omissis). Por las razones antes expuestas es que en nombre de mi representada acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, a los herederos ab intestatos del ciudadano MANUEL INDULFO MENDOZA ORTEGA, ciudadanos: MIZAEL ANTONIO MENDOZA MORENO, …(sic). Y a los niños: GENESIS THALIA GÓMEZ MENDOZA, nacida en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil (2000); YERFENSON DAVID GÓMEZ MENDOZA, nacido en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, el día diecinueve (19) de Junio del año dos mil dos (2002); ANDERSON DANIEL GÓMEZ MENDOZA, nacido en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, el día tres (03) de Abril del año dos mil cuatro (2004) en la persona de su padre y representante legal ciudadano Pascual Gómez Veloza …, quienes son hijos y únicos herederos de la ciudadana FLOR MARIA MENDOZA MORENO, (Fallecida)… e hija de MANUEL INDULFO MENDOZA ORTEGA…(sic)”.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Al respecto, cabe destacar que este Tribunal comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° AA10-L 2007-0002041, de fecha 06 de febrero del 2008, que señala:
“…(sic). Al respecto debe señalarse que efectivamente esta Sala Plena abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio sostenido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, por cuanto el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es precisamente garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio, disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, el literal c) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes”.
En el caso de autos, cabe destacar que la demanda que aquí nos ocupa ha sido intentada en contra de Génesis Thalía, Yerfenson David y Anderson Daniel, todos Gómez Mendoza, entre otros, y por cuanto del contenido de las copias certificadas de las actas de nacimiento asentadas por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo los Nos. 1371, 182 y 636 respectivamente, de fechas 29/11/2000, 24/02/2003 y 22/06/2004 en su orden, se evidencia que los mencionados co-demandados son niños, ello en virtud de que en la actualidad tienen ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, quienes son hijos de la hoy de-cujus Flor María Mendoza Moreno, hija premuerta ésta del también de-cujus Indulfo Manuel Mendoza Ortega, con quien adujo la actora haber mantenido una relación concubinaria y cuyo reconocimiento pretende.

En consecuencia, tomando en cuenta el carácter especialísimo de la competencia atribuida a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que tres de los integrantes del litis consorcio pasivo invocado por la accionante son niños, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión., por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 09-9197-CF
mf.