REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006835
ASUNTO : EP01-P-2009-00683
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ
IMPUTADO: JHOEL VLADIMIR PÉREZ ARTEAGA
DEFENSOR: ABG OMALVIS NOVOA
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA
VICTIMA: ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS GUZMAN

Vista la solicitud presentada por la Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHOEL VLADIMIR PÉREZ ARTEAGA venezolano, de 20 años de edad, nacido el 26-02-89, natural de Guanare Estado Portuguesa Titular de la cédula de identidad N ° 19.613.794, ( no la porta ) domiciliado en Punta Gorda, calle 4, casa sin numero, de color amarillo descubierta, cerca de la Bloquera, Estado Barinas, numero de teléfono 0273 -5338632 de profesión u oficio, picando bloques, soltero, hijo de Ramón Pérez (v) y Noris Arteaga (v), por la presunta comision del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Ismelda Bustamante de Zambnrano, Igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo en el día ese estaba trabajando en la Bloquera que queda en punta gorda por donde ellos me agarraron yo salí a fumarme lo mió porque soy consumidor, en el momento que salgo me aprehende los funcionarios del Gaes sin ninguna circunstancia. Es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Omalvis Novoa, quien expuso: “Solicito a favor de mi defendido, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de todo el expediente, es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios actuantes que: En fecha 03-08-09, el Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Estado Barinas, dejo constancia por medio de acta de Investigación penal, suscrita por el Funcionario Tte. Diaz Mejia Jhojamder, Comandante de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1 y de conformidad con lo previsto en el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la siguiente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÓN). Siendo aproximadamente las dos y treinta (14:30) horas de la tarde, se presento ante este despacho la ciudadana: Ismelda Bustamante De Zambrano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.184.052, de 44 años de edad, profesión u oficio productora Agropecuaria, residenciada en San Rafael de Canagua, Sector los Indios, Finca Los Morochos, informando que recibió llamada telefónica, de una persona desconocida quien se identifico como miembro de un grupo para militar que opera por la zona de canagua, de los abonados telefónicos Nro. 0416-9707541, 0416-1307199 y 0424-5294804 por parte de una persona desconocida quien en días anteriores le ha estado realizando llamadas telefónicas al abonado telefónico Nro. 0424-5022782 el cual es su numero personal, donde le exigen un monto de doscientos mil (200.000,oo) bolívares fuertes por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero secuestrarían algún miembro de su grupo familiar, la referida llamada del día de hoy era para la entrega del dinero en la carretera que conduce de Barinas a la población de San Silvestre, específicamente en la entrada de la población de Punta Gorda del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se apersonaría una persona en búsqueda de la suma de dinero; en vista de lo antes mencionado se procedió a fotocopiar el dinero a utilizar y a realizarle una respectiva marcación con tinta amarrilla en su parte posterior con una X en presencia del Ciudadano Guedez Falcón Jesús Alberto y de la victima ciudadana Ismelda Bustamante de Zambrano, dinero este que con las siguientes características: la cantidad de tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes y cuatro (04) billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes identificados con los siguientes seriales C11115825, C26324072, B51371354, B02713950, B28083488, H08387524, E78365737 y a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándonos en referido lugar del estado Barinas en compañía de los funcionarios: SM/2DA. Gutiérrez Herredia Héctor Daniel, Sm/3. Alvarado Endy, Sm/3. Fuentes Peña Wilmer, en compañía del ciudadano Jesús Alberto Guedez Falcón, como testigo en el lugar donde le solicitaron a la ciudadana ISMELDA BUSTAMANTE DE ZAMBRANO que llevara el dinero, una vez en la población de Punta Gorda específicamente en la entrada principal de referida localidad, se instalaron los funcionarios estratégicamente a bordo de los vehículos particulares en espera de la o las personas que se presentarían a retirar la cantidad de dinero exigida por estas personas desconocidas. Siendo aproximadamente las cuatro (16:00) horas de la tarde la victima en mención recibe llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0424-5294804, por parte de la persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le pregunta su ubicación y la ciudadana Ismelda Bustamante De Zambrano le manifiesta que se encontraba estacionado en la entrada principal de la Población de Punta Gorda, esperando para realizar la entrega manifestando la persona desconocida que le realizo la llamada que hay en ese lugar llegarían una persona a retirar el dinero, posteriormente luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido la ciudadana Ismelda Bustamante De Zambrano, se dispone apostada en ese referido lugar a esperar que llegara la persona a retirar el dinero, aproximadamente a las 16:25 horas, sale de una parte boscosa aun costado de la carretera un (01) sujeto caminando dirigiéndose de forma misteriosa hacia el lugar donde se encontraba estacionada la ciudadana Ismelda Bustamante de Zambrano, con la finalidad de solicitarle a la ciudadana Ismelda Bustamante de Zambrano, que le hiciera la entregara el dinero, donde la persona que se encontraba frente a la victima recibió una bolsa de material plástico de color negra contentivo del dinero que había sido marcado con anterioridad y cuando se disponía a retirarse del sitio, se procedió por parte de los integrantes de esta comisión policial a darle la voz de alto procediendo a someter al sujeto que había recibido el paquete de manos de la victima, procediendo de forma inmediata a realizarle la respectiva revisión corporal conforme a lo previsto en el articulo 205 del COPP, en busca de evidencias de interés criminalístico, incautándole el dinero que había sido marcado y un teléfono celular los cuales se describen así: una bolsa de material de plástico de color negro contentivo en su interior de un total de la cantidad de tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes y cuatro (04) billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes identificados con los siguientes seriales C11115825, C26324072, B51371354, B02713950, B28083488, H08387524, E78365737, un (01) teléfono móvil marca Motorola, modelo EM25, de color negro, serial Nro. 01174001219271, y un chip nro. 8958060001012341489; es de hacer notar que al revisar el teléfono se puedo evidenciar que aparece reflejada una llamada en el buzón de llamadas entrantes aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día 4/08/09, del abonado telefónico N° 0416-1307199, siendo este mismo numero de donde recibía las llamadas amenazantes la victima. De igual manera la mencionada persona detenida voluntariamente manifestó ser enviada por un ciudadano conocido como JAROL el cual se encuentra preso en el penal del estado Barinas por el delito de extorsión. Este ciudadano que detenido a las 4:25 horas de la tarde esta misma fecha del acta, trasladándolo a la sede del destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
1.- Acta de denuncia de fecha 04-08-09 interpuesta por la ciudadana ISMELDA BUSTAMENTE DE ZAMBRANO, quien manifestó: “ El día de ayer, aproximadamente a las nueve y cuarenta de la mañana, recibí una llamada telefónica a las 09:40 de la mañana, recibí una llamada telefónica al número local de mi residencia, en San Rafael de Canagua, amenazándome de muerte sino colaboraba con la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, que ellos pertenecían al grupo irregular de las FARC, que se encontraban operando en la zona de Canagua y necesitaban de mi colaboración para la compra de armamento y medicina, y de lo contrario iba a ser objetivo militar, uno de mis hijos Rubén Zambrano y los morochos, también me dijo que vehículo tenía por ende yo transitaba diariamente, me dijo que le reuniera el dinero para el día 04 de Agosto del año en curso, le dije que me diera tiempo para buscarle una parte del dinero, pero que no le hiciera daño a mis hijos, que negociáramos y que llamara para ver cuanto le tenía, y me dijo que esperara llamada mañana a las 08:00 de la mañana”.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-09. Tte. Diaz Mejia Jhojamder, Comandante de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas, y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
3.- Acta de Entrevista de fecha 04-08-09, realizada al ciudadano GUEDEZ FALCÓN JESÚS ALBERTO, quién entre otras cosas señalo: que colaboro como testigo a una comisión de funcionarios del Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional para presenciar un procedimiento de marcaje de billetes que se iban a entregar a unos sujetos que estaban extorsionando a una ciudadana , por lo que se traslado al lugar acordado adyacente al caserío de Punta Gorda en la entrada Principal, y observo cuando un joven s3alio del monte y se le acerco a la señora que era extorsionada , recibiendo el paquete y es cuando los funcionarios le dieron voz de alto, el sujeto es como de 18 a 19 años, moreno, flaco, bajito.
4.- Cadena de Custodia de fecha 03-08-09, donde se deja constancia de haber retenido cuatro (04) billetes de la Denominación de diez mil bolívares fuertes, y tres (03) billetes de la Denominación de veinte mil bolívares fuertes.
5.- Cadena de Custodia de fecha 04-09-09 donde se deja constancia del Teléfono Celular Marca Motorola, color negro, Modelo EM25 con su respectivo batería, retenido.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce momentos en que la victima le hace entrega del dinero producto de la extorsión, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHOEL VLADIMIR PÉREZ ARTEAGA quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16, en relación con el artículo 19 Nº 2 y 8 de la Vigente Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando que se trata de un delito de naturaleza grave complejo, que causa zozobra en la colectividad, por la amenaza a los bienes jurídicos protegidos, se constriñe , se produce una restricción psíquica de la libertad en perjuicio de la victima, para que, bajo esta situación disminuida, esta entregue o deposite o ponga a disposición del agente dinero o cosas bajo la amenaza de graves daños a su persona o a la de terceros, infundiendo temor de grave daño; con la ejecución del delito de extorsión, se puede llegar atacar además de la integridad física, la propia vida de la victima, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JHOEL VLADIMIR PÉREZ ARTEAGA, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JHOEL VLADIMIR PÉREZ ARTEAGA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16, en relación con el artículo 19 Nº 2 y 8 de la Vigente Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cumplidos los requisitos previstos en el art. 248 de la Ley Adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS GUZMAN