REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006849
ASUNTO : EP01-P-2009-006849
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ANGELICA JOVES
IMPUTADOS: ALEXIS RAFAEL TERAN RAMON EDUARDO VELASQUEZ
DEFENSORES: ABG. JESÚS BOSCAN Y ABG. EMILIO MICELI MAGGIORANI
DELITOS: PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.463.250 (no porta), de 29 años de edad, nacido el 27/04/1980, en Sabaneta Estado Barinas, grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, obrero, hijo de Anacilia Terán (V) y de Rafael Escalona (V), residenciado en Punta Gorda, sector 26 de Julio, calle 2, al lado de la casa comunal, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5147162; RAMON EDUARDO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.908 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 24/03/1987, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, manifestó que vive en concubinato, obrero, hijo de carmen Velásquez (F) y padre desconocido, residenciado en el Sector 26 de Julio, calle 07, parcela N° 87, Punta Gorda, Barinas Estado Barinas; y SORELIS DEL VALLE PLAZA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.288.763 (no porta), de 20 años de edad, nacido el 05/11/1988, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción sexto básico, estado civil soltera, ama de casa, hija de Yolanda Ramírez (V) y Amado Plaza (V), residenciada en Punta Gorda, Sector 26 de Julio, calle 2, casa sin numero, al lado de la casa comunal, Barinas Estado Barinas, Telf. 0414-5641528, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de ALEXIS RAFAEL TERAN y para los coimputados RAMON EDUARDO VELASQUEZ y SORELIS DEL VALLE PLAZA RAMIREZ la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, ambos previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso cada uno por separado: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
La defensa Abg. Jesús Boscan , expuso: "De una revisión efectuada a las actuaciones, esta defensa niega y rechaza los hechos descritos en las actas policiales, y en base a la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, solicita en primer lugar libertad plena para la ciudadana Sorelis del Valle Plaza Velásquez, y una medida menos gravosa para mi defendido Ramón Eduardo Velásquez es vocero del consejo comunal donde reside, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, consigna en este acto constancias de residencias, trabajo, constancia emitida por el consejo comunal donde se constata que el ciudadano Ramón Eduardo Velásquez es vocero del consejo comunal, y me sean acordadas copias simples de la presente; es todo". el defensor privado Andrés Emilio Miceli Maggiorani, manifiesto: “Solicito conforme a lo establecido en el COPP, como lo es el derecho a ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, solicito a favor de mi defendido una medida menos gravosa que la privativa de libertad, ya que mi defendido no posee antecedentes penales, consigno en este acto constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo, en tres folios útiles, y copias simples de todas las actuaciones; es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 05-08-2009, los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, realizando patrullaje en el sector 26 de Julio de Punta Gorda de esta ciudad, observaron a dos ciudadanos a eso de la 1:30 de la madrugada del día mencionado, quienes portaban un arma de fuego en sus manos, y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida iniciándose una persecución , en su huida, los sujetos se introducen al solar de una vivienda donde se capturo a uno de los perseguidos, de nombre Alexis Rafael Terán , este sujeto al ser revisado le fue localizado dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego modelo COLTS, COVERMENF, calibre 45, automática , serial N° 66408B70, empuñadura de madera con un cargador contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo, se observo que dentro de las referida vivienda se encontraban dos ciudadanos identificados como Ramón Eduardo Velásquez y Sorelis Plaza Ramírez, esta impedía, obstaculizando a los funcionarios policiales que practicaran su procedimiento , una vez controlada la situación los funcionarios lograron observar dentro de la vivienda sobre una mesa de madera un arma de fuego marca SMITH WESSON, calibre 3.80, automática, fabricación USA, color negra, cargador contentivo de seis cartuchos , por lo que los mencionados ciudadanos resultaron aprehendidos y conducidos hasta el comando policial.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de PORTE y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial Nº 0736, de fecha 05-08-200, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y la localización de las armas, una en poder de uno de los imputados, y otra, localizado en el interior de la vivienda donde resultaron aprehendidos los restantes.
*Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 05-08-09, donde deja constancia de: un (1) arma de fuego modelo COLTS, COVERMENF, calibre 45, automática , serial N° 66408B70, empuñadura de madera; y un (1) arma de fuego modelo COLTS, COVERMENF, calibre 45, automática , serial N° 66408B70, empuñadura de madera con un cargador contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando se logra aprender a uno de ellos y se localiza en su cuerpo una de las armas antes descritas, y dentro de la casa donde se introducen en huida otra de las armas señaladas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RAMON EDUARDO VELASQUEZ, ALEXIS RAFAEL TERAN, y SORELIS DEL VALLE PLAZA RAMIREZ, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Y Así se Declara.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificado, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, del mismo modo se ha encontrado que el imputado RAMÓN EDUARDO VELÁSQUEZ, registra causa penal N° EP01-P-2005-6194, por la comisión del delito de Hurto Agravado, en el cual se homologó acuerdo reparatorio, y se decretó el sobreseimiento de la causa, por lo que presenta conducta predelictual razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.- En cuanto a los coimputados ALEXIS RAFAEL TERAN, y SORELIS DEL VALLE PLAZA RAMIREZ, se pudo constatar que no registran causa penal por este Circuito Judicial penal, por lo que se decreta a estos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con régimen presentaciones periódicas cada ocho (08) días por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados RAMON EDUARDO VELASQUEZ, ALEXIS RAFAEL TERAN, y SORELIS DEL VALLE PLAZA RAMIREZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el dispositivo legal antes indicado. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMÓN EDUARDO VELÁSQUEZ, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los coimputados ALEXIS RAFAEL TERAN, y SORELIS DEL VALLE PLAZA RAMIREZ, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO