REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006052
ASUNTO : EP01-P-2009-006052


Visto que para el día trece (13) de Agosto del año que transcurre, venció el lapso para presentar acto conclusivo, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en virtud de haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia en fecha 13/07/2009 decretándose medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien aquí juzga, para decidir observa:
U N I C O
En cuanto al lapso legal a que se contrae el artículo 250 COPP, debe esta juzgadora apreciar que la indicada norma legal, expresamente establece que “el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” Días estos que tratándose de la etapa preparatoria deben computarse en forma continua por mandato legal del Artículo 172 COPP. Ahora bien, de las actas se deriva que formalmente el imputado en la presente causa fue privado de la libertad en la oportunidad de celebrarse la audiencia para tales fines, prevista en el Artículo 250 ibídem, la cual tuvo lugar, el día 14 de Julio de 2009, es decir, que fue privado de la libertad en esa y no en otra oportunidad. Vale acotar que el hecho que la Jueza se haya reservado la motivación de aquella decisión de privación de libertad, por auto separado no permite deducir que sea a partir de allí cuando debe computarse el lapso; pues la privación de libertad ya había sido acordada y ejecutada desde el mismo día de su dictado. Siendo ello así, debe significar este Juzgado que el Artículo 12 del Código Civil, al efecto preceptúa: “…los lapsos de días u horas se contarán desde el día el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso”. Conforme a lo anterior el señalado lapso de treinta días debe contarse ininterrumpidamente a partir del día siguiente, es decir, del 15 de Julio de 2009 con prescindencia de cualquier otra consideración extralegal, pues los lapsos procesales son de evidente orden público y por ende de inexorable cumplimiento. Y así se declara. Por ello, el vencimiento del lapso inicial previsto en el tantas veces indicado Artículo 250 COPP debe acotarse, que si contamos el mismo a partir del 15 de Julio de 2009 inclusive, éste venció fatalmente el día 13/09/2009. Conforme a lo anterior y no habiéndose interpuesto una solicitud de prórroga en tiempo útil, debe operar la consecuencia legal de la norma en comento, esto es, “vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” Por lo tanto ha de declararse vencido dicho lapso. Y así se declara.

Mutatis mutandi este Juzgado adhiere a criterio sentado por la Sala Constitucional en reciente decisión del 14/08/2002 donde se estableció:

“En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica… la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”.

Tan potísimas razones hacen dable hacer cesar tal privación de libertad, haciendo uso este Tribunal de la facultad legal (Artículo 250 COPP) de imponer una medida cautelar sustitutiva al investigado de autos, siendo esta la de REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada QUINCE (15) días ante la OAP de éste Circuito Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide. Notifíquese a las partes. Librese boleta de libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO