REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006978
ASUNTO : EP01-P-2009-006978
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RAFAEL LARIOS
IMPUTADO: GLEN MARVIN ORDOÑEZ LEON
DEFENSOR: ABG. ANA ISABEL REY
DELITO: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABG. BLANCA JIMENEZ
Vista la solicitud presentada por la Abg. Rosa Pumilia, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GLEN MARVIN ORDOÑEZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.289.216 (NO la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-09-1985, de 23 años de edad, de profesión obrero, residenciado Barrio la Hormiga, calle 9, casa número 9, cerca de la Rosaleda, Municipio Barinasr, Estado Barinas, hijo de Marcela Leon (v) y Jesús Ordoñez (v), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previstos y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo." Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Ana Rey quien expuso: por cuanto el tipo penal imputado puede ser susceptible de ser reparado el daño causado a la victima a través de un acuerdo reparatorio, por cuanto la violencia fue dirigida al objeto y no a la persona, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del COPP, por cuanto de hacerse efectivo la señalada alternativa ala prosecución del proceso se extinguiría la acción penal y procedería su libertad; asi mismo solicito copia de todas las actuaciones y de la presente acta de audiencia, es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10-08-2009 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje por las cercanías del Paseo Los Trujillanos fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que dos sujetos le acababan de despojaron de su teléfono a una ciudadana a la altura de la Av. San Luís cerca de la farmacia La Trinidad, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por los alrededores logrando visualizar por la referida avenida con calle Camejo a un sujeto con las características dadas anteriormente, lo detienen y le practican un registro personal y le incautan entre su ropa el teléfono celular de la victima , siendo este de marca Samsung, modelo B-130 serial 011639002237263 quedando identificado como GLEN MARVIN ORDOÑEZ LEON.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Denuncia de fecha 27-04-2009, realizada por la ciudadana Victima, ante la Policía Municipal del Estado, donde manifiesta que iba por y un tipo la empujo y le quito el teléfono.
*Acta policial de fecha 10-08-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del Ciudadano GLEN MARVIN ORDOÑEZ LEON.
* Copia simple de la factura del objeto (teléfono celular) a nombre de la victima denunciante.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa minutos después de haber cometido el hecho y en poder el imputado del teléfono de la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GLEN MARVIN ORDOÑEZ LEON, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer aparte del Código Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, en tal sentido, se observo a través del Sistema Juris que registra otra causa con el Tribunal de Control N °1 con la causa EPO1-P-2007-14116, que demuestra conducta predelictual, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado GLEN MARVIN ORDOÑEZ LEON, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado GLEN MARVIN ORDOÑEZ LEON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado ,quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. BLANCA JIMENEZ