REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007011
ASUNTO : EP01-P-2009-007011
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y MEDIDA DE PRIVACIÓN (ART. 250 DEL COOP)
IMPUTADAS: ZULEIMA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y LUZMILA GONZÁLEZ DE ARCINIEGAS
DELITO: SECUESTRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG RAFAEL LARIOS
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS GUZMAN


Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Rafael Larios en contra de los ciudadanas ZULEIMA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº 68.292.170, de edad 33 años , de fecha nacimiento 17-11-75, de oficio Esoterica, residenciada en Barrio Simón Bolívar, carrera 15 entre 17 y 18, casa Nº 17-30 y LUZMILA GONZÁLEZ DE ARCINIEGAS, Colombiana, nacido en fecha de años, soltera, de oficio madre labradora, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.633.987, hija de Catalina González (v) y Narciso Gutiérrez(v) Barrio Simón Bolívar, carrera 15 entre 17 y 18, casa Nº 17-30, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre numero de 0416- 5784257, por encontrarse incursas en el delito de Secuestro, previsto y sancionada en el Art. 3 y 10 numeral 1ero de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del niño de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:
Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de la investigación del presente proceso, signada con el EP01-P-2009-007011, quien expone:
Cursa ante este Tribunal Asunto Nº EPO1-P-2009-007011 y por esa Fiscalía Expediente Nº N° 06-F9-00603-09 en la cual figuran como investigadas las ciudadanas GUTIERREZ GONZALEZ ZULEIMA, y GONZALEZ DE ARCINIEGAS LUZMILA. Ahora bien las investigadas de autos están sindicadas directamente por la investigación referida, por ser presuntamente autoras del delito de Secuestro, previsto y sancionada en el Art. 3 y 10 numeral 1ero de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del niño de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA).
El Tribunal Observa de las actuaciones consignadas, que los hechos por los cuales se sigue la investigación son:

En fecha 23 de Agosto del año 2009, la ciudadana CORONA FLORA SOLEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.7533.499, manifestó que su hijo NIEVES CORONA JOSE DANIEL, de 09 años de edad, se encontraba jugando con otros niños en la parte externa de la residencia ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle 15 entre carreras 17 y 18, casa S/N, Socopó del Estado Barinas, cuando un vehículo marca KIA, modelo RIO, color BLANCO, se paro y se lo llevó.
El Ministerio Publico ofrece los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que examinados por el Tribunal son los siguientes:

1).- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Julio del año 2009, suscita por el funcionario GUERREO WILSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasloado hasta el Puesto de la Policía de Capitanejo, donde se encontraba el ciudadano RONDON MORENO JOSE ALEXIS, titular de la cédula de identidad 10.167.970, quien hizo entrega del niño NIEVES CORONA JOSE DANIEL, de 09 años de edad, manifestando que el mismo había sido liberado en la carretera Nacional Troncal Cinco.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio del año 2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, por el ciudadano CAMARGO PRATO JUAN HUMBERTO, plenamente identificado en autos, donde manifestó que la ciudadana CAROLINA conocida como la TÍA, a quien siempre le hacía “carreras” le había ofrecido la cantidad de diez mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs. F), para que trasladara en su vehículo marca KIA, modelo RIO, color BLANCO, a dos sujetos, uno de ellos conocido como EL PECAS, desde el Barrio Simón Bolívar, calle 15 entre carreras 18 y 19, hasta la misma calle 15 entre carreras 17 y 18, donde se encontraba el niño NIEVES CORONA JOSE DANIEL, de 09 años de edad, a quien se llevaron a la fuerza, y posteriormente los dejó en el Barrio Santa Elena de Chameta.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Agosto del año 2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, por el ciudadano CAMARGO PRATO JUAN HUMBERTO, plenamente identificado en autos, donde manifestó que en el Barrio Simón Bolívar, carrera 15 entre calles 17 y 18 casa 17-30 Socopó del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, residen las Ciudadanas antes mencionadas quines se encuentran involucras conjuntamente con un joven de nombre ALBERT y otro que le dicen el negro, en el Rapto del niño JOSE DANIEL CORONA, así mismo nos informo que dichas Ciudadanas son allegadas de los padres del menor raptado, siendo estas las encargadas de planificar dicho hecho para luego exigir la cantidad de 500.000 Bolívares fuertes, pero que las mismas conjuntamente con ALBERT y el negro lo tienen amenazado de muerte, si el suministra esas declaraciones.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Agosto del año 2009, suscrita por el Funcionario MORA VARGAS DENNY ALEXANDER, adscrito a la Sub Delegación de Socopó del cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Detectives ALMER RAMIREZ, ARWIN AYALA y el Agente GUILLERMO GORRIN, hacia la carrera 17 entre calles 15 y 16, casa 15-10, Barrio Simón Bolívar de esta localidad a fin de dar cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria número EP01-P2009-006949, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Barinas, lugar donde reside una Ciudadana apodada “CAROLINA LA TIA”, quien figura como autora intelectual, del hecho donde fueron atendidos por el dueño del Inmueble quien quedo identificado como: GARCIA ZAMBRANO ENZO JOSE, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-84, estado civil soltero, profesión u oficio, Estudiante, residenciado en Barrio Simón Bolívar, carrera 17, con calles 15 y 16 casa 15-10, Socopó - Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas C.I. V-17.724.529; quien manifestó en relación a la Ciudadana requerida que la misma vivía como alquilada en dicha vivienda y desde hace ocho días se marcho desconociendo su lugar de ubicación, informando que en algunas oportunidades la ha observado llegar, a la residencia de una hermana de la misma la cual conoce como GONZALEZ DE ARCINIEGAS LUZMILA, quien es vecina del sector y vive en la carrera 15 entre calles 17 y 18, casa número 17-30, del Barrio Simón Bolívar, Socopó Estado Barinas; así mismo nos hizo entrega de Copia del Contrato de arrendamiento privado y copia de cédula de Ciudadanía de la ciudadana requerida, procediendo a identificarla por dichos documentos como GUTIERREZ GONZALEZ ZULEIMA, de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca República de Colombia, de 33 años de edad, Estado Civil Casada, profesión u oficio Esotérica, sin residencia fija, Cédula de Ciudadanía Colombiana CC-68.292.170.
Este Tribunal de Control, una vez revisadas y analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:
1.- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 03 en concordancia con el Numeral 1° del Artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño, de 09 años de edad. Dicho delito prevé:
Artículo 03. SECUESTRO. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirán en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en éste Artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.
Artículo 10. AGRAVANTES: Las personas de los delitos previstos en los Artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1.-La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
(Subrayado y negrillas nuestras)

Precalificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.

2.-Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra de las imputadas, al ser consideradas autoras del hecho, en virtud del las diligencias practicadas por el Órgano Investigador.
3.- Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer es elevada, dado que el delito de SECUESTRO, prevé penas de diez a veinte años de prisión; la magnitud del daño causado es grave, ya que atenta contra la libertad del ser humano, perpetrado en la persona del niño:( identidad omitida) de 09 años de edad,
Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de las Imputadas, suficientemente identificado supra y por consiguiente MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las Imputadas: LUZMILA GONZÁLEZ DE ARCINIEGAS, Colombiana, nacida en fecha de años, soltera, de oficio madre labradora, titular de la cedula de identidad Nº 16.633.987, hija de Catalina González (v) y Narciso Gutiérrez(v) res9idenciada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 15 entre 17 y 18, casa Nº 17-30, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre tef: 0416- 5784257 y ZULEIMA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, Colombiana titular de la cedula de Identidad Nº 68.292.170, de edad 33 años , de fecha nacimiento 17-11-75, de oficio Esoterica, residenciada en Barrio Simón Bolívar, carrera 15 entre 17 y 18, casa Nº 17-30, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia se ordena expedir la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado imputado y una vez lograda la misma, será conducido al Tribunal Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN