REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001025
ASUNTO : EP01-P-2009-001025
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 29 de Julio de 2009, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico Abg. Carlos Ramírez, en contra del imputado JARBER JESUS GALINDO AGUILAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.025.967, nacido 25/07/1987, de estado civil casado, natural Barinas Estado Barinas, de ocupación: obrero, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, hijo de Luzfaine Estela Aguilar (F) y padre Jesús del Carmen Galindo (F), residenciado Barrio Primero de Octubre, vereda 1, calle P-19, Barinas Estado Barinas, a quien se le imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Noyre Elena Galindo Aguilar y Nuris María Galindo Aguilar.
Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo, con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente a el delito antes indicado cometidos en fecha 19/11/2008, compareció ante la fiscalía novena del Ministerio Público la ciudadana Noyre Galindo manifestando querer formular denuncia contra su hermano, expresando que el día viernes su hermano Jarber Jesús Galindo Aguilar agredió con una correa a su hermana Nuris María Galindo, y que al preguntarle el porque la había agredido procedió a golpearla a ella por diferentes partes del cuerpo, en razón de ello la Fiscalía novena en fecha 19/11/2008, ordeno el inicio de la investigación comisionando a la Fuerzas Armadas Policiales para la practica de la diligencias urgentes y necesarias.
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se imputa al ciudadano JARBER JESUS GALINDO AGUILAR, ya identificado, es de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) Las Victimas Noyre Elena Galindo Aguilar y Nuris María Galindo Aguilar, no se oponen a la concesión del beneficio.
3) El Ministerio Público, no hizo objeción alguna.
4) El imputado se comprometen a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
CONDICIONES
1- No agredir bajo ninguna circunstancias a las victimas Noyre Elena Galindo Aguilar y Nuris María Galindo Aguilar.
2- Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de UN (01) AÑO.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano JARBER JESUS GALINDO AGUILAR, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO