REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001718
ASUNTO : EP01-P-2006-001718

JUEZ DE CONTROL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: LENIN JAVIER GUTIERREZ MANZANILLA
PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
U N I C O
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: LENIN JAVIER GUTIERREZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.902, comerciante, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo, CLASE: Automóvil, MARCA: Fiat, MODELO: Uno D Base, Año: 2001, COLOR: Gris, TIPO: Sedán, Serial de Carrocería: 9BD15824044245626, Serial Motor : 6232061, PLACA: S/P. Alega el solicitante que dicho vehículo es de su propiedad.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas bajo el Nº 06-F2-0672-06, según oficio Nº 1314.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
Revisada la presente causa en la misma se evidencia que fue retenido el vehículo solicitado por el ciudadano Lenin Javier Gutierrez Manzanilla, en fecha 22 de mayo de 2.006, tal y como consta en el acta de investigación Penal, Constancia de retención y notificación preventiva de vehículo, cuya causa de retención es por presunta Alteración y Suplantación de sus seriales de identificación.
Cursa Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Estado Yaracuy en el asunto UP01-S-2004-13638, donde le fue entregado el vehículo retenido en el año 2005, argumentando en su decisión “El vehículo objeto de la solicitud no presenta solicitud alguna ante el órgano policial”.
Ahora bien, cursa en el expediente Experticia de Vehiculo N° 9700-068-393, CLASE: Automóvil, MARCA: Fiat, MODELO: Uno D Base, Año: 2001, COLOR: Gris, TIPO: Sedán, Serial de Carrocería: 9BD15824044245626, Serial Motor : 6232061, PLACA: S/P, realizado por funcionarios expertos en la materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, en fecha 12-06-06 y cuyo resultado expresa:
CONCLUSIONES
1. La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee 9BD15824044245626, se encuentra alterado en su décimo digito, siendo el serial correcto 9BD15824014245626.
2. El Serial de Motor, donde se lee 6232861, se encuentra alterado en su tercer digito, leído de derecha a izquierda, siendo el serial correcto 6232061.
3. Que el vehículo se encuentra SOLICITADO.

Ahora bien, en la presente causa el ciudadano LENIN JAVIER GUTIERREZ MANZANILLA, se identifica como propietario del vehículo, por cuanto fue comparador de buena fe, pero es de advertir que dicho vehículo se encuentra requerido por un organismo de seguridad del Estado, como lo es Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Santa Mónica, según Expediente G-217.364 por el delito de Robo.
La ilicitud o licitud del objeto, sobre el cual recae el derecho de propiedad, es punto de análisis obligante en materia de solicitud de vehículos, sin embargo, cuando pareciera que se limita el ejercicio del mismo, esta limitación –por denominarse de ese modo- obedece a razones de estricto orden público. Por lo tanto, se hace necesario analizar los elementos referidos a la identificación del vehículo, no con el ánimo de limitar el ejercicio de un derecho particular de categoría elemental, sino con el fin de lograr los fines primordiales del Estado, fines de orden público cuya relevancia y significación son límites legales a derechos privados como el de propiedad.
Tomando en consideración, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, Tribunal Supremo de Justicia, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
En el presente caso, una vez revisado cada uno de las actas que conforma la causa, se evidencia que el solicitante LENIN JAVIER GUTIERREZ MANZANILLA, aun cuando cursa copia simple del documento de venta, ante el Tribunal que conoció la primera solicitud, no ha probado, ni acreditado documento original, así mismo, la Experticia determinó que sus seriales se encuentran “ALTERADOS”, considerando, por lo tanto, que la entrega debe declararse SIN LUGAR, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse improcedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en función de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: Automóvil, MARCA: Fiat, MODELO: Uno D Base, Año: 2001, COLOR: Gris, TIPO: Sedán, Serial de Carrocería: 9BD15824044245626, Serial Motor: 6232061, PLACA: S/P. al solicitante LENIN JAVIER GUTIERREZ MANZANILLA, venezolano. Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02. EL SECRETARIO


ABG. DORA ISABEL RIERA. ABG. HECTOR REVEROL.