REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000451
ASUNTO : EP01-P-2009-000451
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ANGELICA JOVES
IMPUTADO: HENRY DANIEL QUINTERO AGUILAR
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CESAR MANRIQUE Y LUIS PEREZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO
VICTIMA: ORAIMA MERCEDES CORONADO VARGAS
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado, HENRY DANIEL QUINTERO AGUILAR, colombiano, natural de Bogota, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Tornero, residenciado en Miraflores, Edificio La Orquídea, piso 02, apartamento 2-C, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. Angélica Joves, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, HENRY DANIEL QUINTERO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.
La Defensa Privada Abg. César Manrique, manifiesto: “Como primer punto solicita la nulidad de las experticias practicadas por los funcionarios actuantes de nombre Raúl González, con rango de inspector del CICPC, el Sub Comisario de nombre Jorge Silva y los detectives José Contreras y Miguel Maldonado, experticia que riela en el expediente en los folios 10 y 11, por cuanto la mismas no están respaldadas ni soportadas por las improntas tomadas al vehiculo. No existe ni siquiera una fotografía que soporte ducha experticia, por lo que lo se presento fue un peritaje que como dije con anterioridad, no tiene soporte y si se realizado la reactivación de los seriales porque no consta como tiene que ser en el interés criminalistico lo que denominados de manera coloquial la implota o banda transparente con los seriales que fueron tomados de dicho vehiculo, pues es clara la aclaratoria de la evidencia criminilaisticas no son suficientes para comprometer la responsabilidad del hoy imputado, en este punto quiero dejar claro que dicha experticia no fue practicada al vehiculo del hoy imputado, sino que lo que fue es montada, de igual forma vemos con claridad en el mismo folio 10 y 11 que se presenta una experticia de numero 97000068097, de fecha 24-01-2008. ahora bien la defensa se pregunta porqué si exista al momento de la detención tres personas a bordo del vehiculo de la propiedad del hoy imputado y el imputado se encontraba en compañía de esos ciudadanos Jakeline Mora y Ávila Fuentes solo se encuentra como imputado mi defendido y nos llama también en la acusación fiscal como en este caso la promueven como testigo; al momento de detener dicho vehiculo lo trasladan al CICOC para un chequeo en el sistema de sipol, el cual arroja que mi defendido tiene registros policiales, cosa que es totalmente distinto a lo que es un antecedente penal, con respecto al peligro de fuga la pena de hoy a imponer no excede de los 5 años y el arraigo del hoy imputado es en ciudad Bolívar, tal cual como lo expreso que era su domicilio en la audiencia de presentación, el tipo penal imputado hoy por el representante de la vindicta pública no se subsume a la conducta del hoy imputado pues mi representado es comprador de buena fe, según documento de compra venta de Ciudad Bolívar, Notaria Segunda de fecha 26-02-2008, el cual consigno en este acto en original, ahora bien, ciudadana Juez estamos en presencia de lo que en derecho se denomina una torpe calificación del delito al imputar al hoy representado en la audiencia de presentación dos delitos, los cuales fueron adulteración de seriales y aprovechamiento de vehículo, desestimando este Tribunal la Adulteración de Seriales por no tener la evidencia que soportara tal adulteración de seriales, pues nunca existió el delito de adulteración de seriales, entonces tampoco podemos estar en presencia del delito de Adulteración de vehículo, todo lo ante expuesto, me tomo la libertad de advertir a este Tribunal y a la Fiscalia del Ministerio Público que fueron sorprendidos de su buena fe por aquellos funcionarios auxiliares, representantes del CICPC, con respecto a la reincidencia de mi cliente la Fiscalia del Ministerio Publico tuvo el tiempo necesario que establece la ley en la etapa de investigación para investigar y ahondar con referencia a su conducta quedando claro que mi cliente nunca ha estado incurso en los delitos que se le atribuyeron al momento de la aprehensión y mucho menos en esta etapa preliminar, por ende es criterio de la defensa que nuestro cliente no es reincidente en el delito que hoy se le imputada, con todo el respeto ciudadana Juez, ciudadano Fiscal mi cliente ha sido victima de una estafa, pues comprador de buena fe y no se dejo ser sometido y sobornado por los funcionarios actuantes del CICPC al pedirle la cantidad de 20.000 bolívares fuertes, por ultimo y con la venia de la ciudadana Juez, antes de entrar al petitorio nombro a continuación jurisprudencia vinculante del T.S.J del año 2002, Magistrado Ponente Antonio José García de la Sala Constitucional Jurisprudencia Nº 1574, donde deja claro que el comprador de buena fe vale titulo y aclara que al desaplicar la aplicación del un documento público estaríamos en desconocimiento de la función notarial en nuestro país y al este u otro Tribunal desconocer este documento se estaría extralimitando en su funciones, Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Barinas Nº EP01-R-2009-000030, y por ultimo Jurisprudencia del T.S.J, donde clarifica el punto que las actas policiales deben ser ratificadas por testigo, por todo lo ante expuesto ciudadano Juez, la defensa considera que no estamos en presencia de delito alguno solicitando o invocando el artículo 318 del COPP, numerales 1 o 2, se le otorgue una libertad plena o en su defecto se le conceda una medida cautelar sustitutiva, así mismo, solicito la devolución del bien mueble de conformidad con el artículo 311 del COPP, se deja constancia que el defensor consigna en dos folios útiles documento de compra venta; es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, vista la exposición de la parte Defensora, señalo: “Oído lo manifestado por la defensa esta representación fiscal se opone a la nulidad solicitada y sobreseimiento de la causa en razón de que no fueron solicitados en el tiempo establecido en el artículo 328 del COPP. “
El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, declaro: : “Yo venia del estado Portuguesa con mi novia y se me daño el carro, y a personas del estado Barinas le soliste un taller, en lo cual llegue al taller y me pare para que me revisaran el carro, llego la PTJ al taller, me quitaron las llaves, los papeles sin decir nada, en los cuales me pidieron la cedula a mi a mis acompañante, le quitaron los celulares, los anillos, y me pedían una cantidad de dinero que yo no tenia, me llevaron el carro, le dañaron los seriales, y estoy detenido, por nada, mi carro lo que tenia era dañado la barra estabilizadora y no podía viajar, yo iba para Mérida, y como no le di la cantidad de dinero que pedían aquí estoy, preguntaban por unas personas que no conozco, es todo”.
Oída las exposiciones de las partes el Tribunal hizo las siguientes consideraciones y concretamente los pedimentos que hace la defensa con relación: Solicitud de nulidad con referencia a las experticia del vehículo y solicitud de sobreseimiento con base a la no existencia de pruebas en contra de su defendido. Este Tribunal en primer lugar, quiere dejar expresa constancia que la parte defensora no hizo ejercicio de las facultades y cargas, dentro de los lapsos que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para invocar como lo hace en este acto las nulidades que este invoca, no obstante, el Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, pasa a revisar si existe dentro de este, alguna actuación policial que haya sido realizada con violación a los requisitos de la investigación y concretamente revisa la legalidad de las experticias insertas a los folios 07 y 10, y encuentra que, fueron practicados por funcionarios adscritos al CICPC, y por lo tanto suficientemente acreditados como tal , para realizar estas diligencias investigativas, al mismo tiempo, se observa que el método científico aplicado se corresponde con las técnicas que aplican los expertos para este tipo de experticias, en consecuencia, no existe motivo alguno para pensar que las referidas diligencias investigativas, deben ser declaradas nulas, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento que invoca la defensa con base al articulo 318 numerales 1° y 2° del COPP, este proceso se ha desarrollado con acatamiento a las garantías del debido proceso, donde el imputado fue aprehendido en la presunta comisión de un delito, tramitándose el proceso en cumplimiento con todas y cada una de las garantías procesales y constituciones, así mismo, existe una victima de nombre Oraima Coronado que fue objeto de un robo del vehiculo, motivo de la investigación, materia de este proceso, todo ello conllevo a que el Ministerio Público le atribuyera al hoy imputado el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, donde, valga decir nuevamente, el imputado ha estado acompañado en todo momento por los defensores por el designados, del mismo modo, el Tribunal encuentra que los hechos y los fundamentos invocados por el Ministerio Público en su acusación presentada se corresponde con los hechos ocurridos en contra de una victima quien fue objeto del robo de su vehículo, el cual fue encontrado posteriormente en poder del hoy imputado, sin que para ese momento, pudiera justificar la procedencia del mismo. No puede, el Tribunal permitir darle valoración para este acto, tal como lo señala la defensa, y con ello justificar el sobreseimiento de la causa, a un documento cuya validez no ha sido corroborado por este órgano judicial, pudiendo haberlo solicitado la defensa, en la primera fase de este proceso, en razón de ello el Tribunal deja expresa constancia que recibe en dos folios por parte de la defensa, de lo que ellos denominan, documento de compra-venta, ello no equivale a que el Tribunal le otorgue validez , y menos, su admisión como medio de prueba para ser llevado al juicio oral y público, como ya se dijo antes, la defensa no lo hizo en el tiempo oportuno. El Tribunal conforme a lo que establece el articulo 330 del COPP, decide resuelto la solicitud de entrega de vehiculo, y niega su entrega. Así se Decide. En relación a la medida de coerción que pesa sobre el imputado, las circunstancias por las cuales le fue decretada medida privativa de libertad, no han variado, aun mas, contra el existen medios de pruebas que la fiscalia invoca para lograr en la fase de juicio un sentencia de condena, esto es, el tribunal observa que tal como lo exige la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, la acusación esta sustentada con elementos de prueba que pudieran avizorar un pronostico favorable de condena. Y así se decide.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de Enero de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 24-01-2009 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano HENRY DANIEL QUINTERO AGUILAR, como flagrante por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ALTERACIONES DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, se le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Enero de 2009, se celebro la audiencia de presentación de imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, se decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano HENRY DANIEL QUINTERO AGUILAR, decreto Medida Preventiva de Privación de Libertad, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimándose la precalificación jurídica del delito de ALTERACIONES DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem.
En fecha 13 de Marzo de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Xiomara Ocando, presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde expone que: “Que en fecha 24-01-2009, siendo LAS 2:00 PM, los funcionarios policiales sub. Inspector Raúl González, Sub. Comisario Jorge Silva y detective José Conteras, Coronado Miguel y Agente Jesús Arteaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de operativo en el perímetro de la ciudad, y cuando se desplazaban por la Urb.; El Molino, específicamente por la calle 9, observaron un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, color plata, placas FBD-01D, que circulaba por la vía, procediendo a solicitar al conductor que detuviera la marcha, le solicitaron su documentación personal y la del vehículo, siendo identificado como Henry Daniel Quintero Aguilar, y sus acompañantes se identificaron como Jeimi Jakeline Rodríguez y Alis yasmelit Dávila, el conductor del vehículo manifestó no poseer la documentación del mismo, y al proceder a revisar los seriales del vehículo se detecto que presentaba alteración y remoción en las chapas de identificación, que comprenden a la estructura del vehículo, por tal motivo procedieron a realizar una llamada telefónica a la sala situacional del CICPC Barinas, con la finalidad de verificar el estado de los ciudadanos arriba mencionados, siendo informados que el primero de los nombrados presenta registros policiales y las ciudadanas ningún registro, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como HENRY DANIEL QUINTERO AGUILAR.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal y así como los medios de pruebas por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-De la ciudadana Oraima Mercedes Coronado Vargas.
2.-De los Expertos Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas suscriben experticia N°9700-068-0097 de fecha 24-01-09.
3.-De los funcionarios actuantes Raúl González, Jorge Silva, José Contreras, Miguel Coronado y Jesús Arteaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.
4.-De los funcionarios Raúl González y Jesús Arteaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quienes práctico inspección técnica N° 127 de fecha 24-01-09 al vehiculo incautado.
5.- De la ciudadana Alis Dávila Puente, en su condición de testigo.
6.- De la ciudadana Jeimi Jakelin Rodríguez, en su condición de testigo.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia N°9700-068-0097 de fecha 24-01-09. F.10
2.- Inspección técnica N° 127 de fecha 24-01-09 .F. 7
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano HENRY DANIEL QUINTERO AGUILAR, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, que fue dictada en su oportunidad legal al acusado, ya identificado.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO HENRY DANIEL QUINTERO AGUILAR, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los dispositivos legales antes indicados.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
La Juez de Control N° 02

Abg. Dora Riera Cristancho.

La Secretaria


Abg. Maria Eugenia Quintero