REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000788
ASUNTO : EP01-P-2009-000788
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
IMPUTADO: VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTELLANOS,
DEFENSOR: ABG. FELIX GOMEZ CHACON
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JOSE HIPOLITO APURE COLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado, VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Hipólito Apure Colina, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchan narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Hipólito Apure Colina, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem
La Defensa Privada Abg. Félix Antonio Gómez Chacón manifiesto, acerca de los hechos plasmado por la Fiscal rechaza, contradice y hace oposición por las circunstancias que rodean el entorno del procedimiento, ratifica su escrito de oposición presentado en la oportunidad legal correspondiente, solicita una medida cautelar menos gravosa, ya que su defendido tiene arraigo en el País, no posee conducta predelictual, y posee constancia de trabajo; finalmente solicita copias simples de la presente acta; es todo”.
El acusado Víctor Manuel Vásquez Castellanos al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, se acogió a la precitada norma y por consiguiente no declaro. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CON RELACION AL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN
Por medio de escrito presentado a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, este Juzgado Segundo de Control recibió en fecha 19-03-2009 “escrito de defensa”, así mismo el mencionado Defensor, señala que se adhiere a las pruebas documentales y testifícales, en cuanto favorezcan a su defendido. El tribunal, considero que por cuanto los alegatos de la Defensa fueron consignados dentro del lapso legal, conforme a las formalidades prescritas en el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declara su admisión, y a tales fines se decidió lo solicitado, en los términos siguientes: La Defensa alega que los hechos investigados no corresponde a los delitos de Robo Agravado, toda vez que no se existe la característica de a mano armada, sobre el particular el Tribunal decidió que perfectamente los hechos se subsumen el tipo penal de Robo Agravado , toda vez que, los mismos previamente determinados en la fase preparatoria, consistieron: en fecha 03-02-09 funcionarios adscritos a la policía Municipal encontrándose en labores de patrullaje, por el barrio 23 de Enero fueron llamados por varias personas quienes habían capturado a un ciudadano ya que minutos antes había robado a mano armada a un ciudadano en el estacionamiento de la empresa Autopllman de Venezuela, ubicado en el barrio 23 de Enero , Av. Andrés Varela con calle Nicolás Briceño, fueron informados los funcionarios por estos ciudadanos, que dicho sujeto lo habían capturado luego de haber volcado la moto en la que se desplazaba junto con otro que pudo escapar , al ser revisado el aprehendido se le incauto dentro de las prendas de vestir una pistola marca Pietro Beretta, calibre 380, color pavon, modelo 84 F, serial devastado, con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres proyectiles del mismo calibre marca Cavin, quedando identificado como Víctor Manuel Vásquez Castellanos.
Tal como quedo precisado el hecho, la víctima José Hipólito Apure Colina, los testigos Rafael Alexander Véliz, Aníbal Jesús Escobar, señalaron ante el Órgano de Policía que el hoy acusado en compañía e otro sujeto que no pudo ser aprehendido ingreso al estacionamiento de la empresa Autopullman de Venezuela ubicado en el Barrio 23 de Enero, avenida Andrés Varela con calle Nicolás Briceño y bajo amenaza de arma uno de ellos , el que andaba de parrillero, le quitó el dinero, al Gerente de Autopullman ciudadano José Hipólito Apure Colina, dinero este que momento antes había retirado de una entidad bancaria, siendo la cantidad de cinco mil setecientos bolívares fuertes. Vistos así los hechos el Ministerio Público los recoge en su acusación presentada en fecha 03/06/2009, por lo que en la audiencia preliminar el Tribunal compartió la precalificación del delito de robo agravado, señalado en el escrito fiscal. En este sentido, el Tribunal en la audiencia preliminar, decidió que no le asistía la razón a la defensa, cuando solicitó la desestimación de la acusación fiscal por este delito. Ahora bien, el Tribunal en la audiencia preliminar con relación al segundo delito atribuido al acusado por el Ministerio Público, referente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego decidió que tal precalificación jurídica previsto en el artículo 277 del Código Penal, había sido desestimada por parte de esta Juzgadora, en la audiencia de presentación del imputado, por cuanto los elementos de convicción para configurar la existencia de dicho delito, como era el acta de retención del arma, no fue consignada a la actuaciones, y siendo, esta la primera diligencia necesaria y urgente, que iba a servir para acreditar, dicho delito, al no haberse cumplido, el Tribunal desestimó la imputación por el delito de porte ilícito de arma. Este criterio, lo sostuvo quien aquí decide en la audiencia preliminar, toda vez que, a pesar de que la Fiscalía consignó con el escrito acusatorio, experticia de un arma de fuego, este Tribunal decidió, que no había certeza para considerar que la experticia traída con la acusación fiscal correspondía al arma de fuego utilizada en la comisión del delito, manteniéndose los elementos de convicción que sirvieron para la demostración del delito de robo agravado. En tal sentido, el Tribunal dio su pronunciamiento, concediendo a favor de la defensa desestimar la calificación de porte ilícito de arma de fuego, como delito autónomo, de la acusación fiscal, y así fue decidido. En lo demás, el Tribunal, declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, contenidas en los literales C, E, F, I, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación del Ministerio Público reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, con la salvedad de haberse rechazado la precalificación del tipo penal de porte ilícito de arma de fuego.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de Febrero de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 03-02-2009 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano Víctor Manuel Vásquez Castellanos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Hipólito Apure Colina, se le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se celebro la audiencia de presentación de imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, se decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano Víctor Manuel Vásquez Castellanos, decreto Medida Preventiva de Privación de Libertad, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 06 de Marzo de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Obdulia Celenia Díaz presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Hipólito Apure Colina, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, donde expone que: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizado por la Policía Municipal del Estado Barinas se desprende que el acusado en fecha 04-02-2009, aproximadamente a las 10:40 de la mañana fue aprehendido por los funcionarios adscritos por ese cuerpo policial, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas en la parte intermedia de la ciudad específicamente en el Barrio 23 de Enero, Avenida Andrés Varela con callejón Coromoto, cuando recibieron el llamado de atención de varias personas, que habían capturado y golpeado a un ciudadano, que minutos antes había efectuado un robo a mano armada en compañía de otro ciudadano en el estacionamiento de la empresa AUTOPULMAN DE VENEZUELA, ubicada en el Barrio 23 de Enero, avenida Andrés Varela con Calle Nicolás Briceño. Los funcionarios les indicaron que dicho ciudadano lo habían capturado luego e haberse volcado la moto en la que se desplazaba junto a otro sujeto, pero que el conductor había logrado escapar. Lograron incautar dentro de sus prendas de vestir un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 380, color pavon, modelo 84F, serial desvastado, con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres proyectiles del mismo calibre, marca cavim por lo que fue aprehendido por los funcionarios policiales”.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del imputado VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTELLANOS, antes identificado, ya que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, fue desestimado por este Tribunal en la Audiencia de Presentación del Imputado, por cuanto los elementos de convicción para configurar la existencia de dicho delito, como era el acta de retención del arma, no fue consignada al legajo de actuaciones, y siendo, esta la primera diligencia necesaria y urgente que va a servir para acreditar dicho delito, fue por lo que el tribunal desestimo la imputación por el referido delito, en consecuencia, se admite la acusación por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Hipólito Apure Colina; así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía, y así como los medios de pruebas por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y en general, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-De los Funcionarios Jean Carlos Lozano, Alves Pinhero, y Carlos Rodríguez, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas.
2.-Del ciudadano Rafael Alexander Apure, en su condición de denunciante.
3.-Del ciudadano Aníbal de Jesús Escobar, en su condición de testigo.
4.-Del ciudadano Julio Márquez Angulo, en su condición de testigo.
5.- Del ciudadano José Hipólito Apure Colina, en su condición de victima.
6.-Del funcionario Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, suscribe informe balística N°9700-068-125.
7.- De los funcionarios Jimmy Carrero, Jean Carlos Moreno, Jean Carlos Lozano y Alver Pinhero, adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quienes practicaron inspección técnica N° 1275 al sitio del suceso plasmando las características del mismo.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 1275 de fecha 03-02-09. F.16
2.- Informe balística N°9700-068-125 de fecha. F.73
Evidencias Físicas:
-Arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre 380, color pavon, modelo 84F, serial desvastado, con su respectivo cargador contentivo en su interior de tres proyectiles del mismo calibre, marca cavim.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTELLANOS, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Hipólito Apure Colina.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que fue dictada en su oportunidad legal al hoy acusado de autos.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTELLANOS y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. Así se Decide.-
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
La Juez de Control N° 02
Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Quintero