REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001258
ASUNTO : EP01-P-2009-001258
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 26 de Junio de 2009, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en contra del imputado JOHAN JOSE BRUCES ESCALANTE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 13-04-89, titular de la cedula de identidad Nº 19.881.142, de 19 años de edad, soltero, de oficio carnicero, residenciado en el Barrio Mijagua I, sector Andrés Bello, calle principal, casa 1-129, Barinas, a quien se le imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omainel Bruces de Santander. Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 26 de febrero del año 2009, según hace constar el Agente García Hanyiber, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal del Estado, encontrándose el labores de guardia en el mercado la Carolina, cuando algunos ciudadanos manifestaron que en los puestos de dicho mercado había una alteración del orden publico, por lo que se dirigió específicamente hasta el puesto de venta numero 11, donde al llegar observo a un ciudadano con una actitud agresiva y vociferando amenazas en contra de una ciudadana por lo que opto por apaciguar los ánimos y les pidió que por favor depusieran su actitud, seguidamente la ciudadana Omainel Bruces de Santander, titular de la cedula de identidad Nº 12.554.870, manifestó que el ciudadano Johan José Bruces, le había propinado un golpe en el rostro y que había sido objeto de amenazas por parte del mismo, por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico que quedaría aprehendido a la orden de la Fiscalia Décima Séptima.
De igual manera el imputado hizo un ofrecimiento de reparación del daño causado a la victima Omainel Bruces de Santander, presente en el acto, consistente en pedir disculpas y demostrar arrepentimiento en el hecho que le causo daño, a lo que adujo la victima, estar de acuerdo, no tener objeción alguna en la concesión del beneficio a favor del imputado.
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se imputa al ciudadano JOHAN JOSE BRUCES ESCALANTE, es de VIOLENCIA FISICA, previstos en los dispositivos legales ya mencionado, cuya pena del delito mayor no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:
* No agredir ni acercarse bajo ninguna circunstancia a la victima, a sus hijos y a su esposo, ni en su domicilio ni en su sitio de trabajo.
* Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de Un 01 año.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano JOHAN JOSE BRUCES ESCALANTE, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el lapso de Un 01 año, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL