REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003626
ASUNTO : EP01-P-2009-003626
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
PARTE FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS CASTRO OSMA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DEFENSA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
VICTIMA: ADRIANA CAROLINA VILLALONGA UNDA
SECRETARIO DE SALA: ABG. HÉCTOR REVEROL
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Maria Carolina Merchan, en contra del imputado JUAN CARLOS CASTRO OSMA venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.193.72, nacido el 22-07-89, natural de Barinas, de ocupación u oficio albañilería, soltero, hijo de Sonia Coromoto Osma (f) y Salustriano Castro (v) domiciliado en la población de Torunos, calle Bolívar, N°5-4 al lado de la junta parroquial Torunos, Municipio Barinas, del Estado Barinas, grado de instrucción 1er año, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Carolina Villalonga Unda.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Obdulia Celenia Díaz, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 27-04-09 resulto detenido el ciudadano Juan Carlos Castro cerca de las inmediaciones de la estación de servicio la carolina después de haberle arrebatado de la mano un teléfono móvil celular marca motorola, modelo ZN200, a la ciudadana Adriana Villalonga Unda, cuando esta se trasladaba en una ruta en el barrio Altamira de esta ciudad, y al ser detenido el sospechoso y practicarle una revisión personal le fue encontrado en su poder el referido objeto .”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. Carmen Lucia Rumbos, expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.”
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado el mismo manifestó: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.” Dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de auto, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27-04-2009, se recibió denuncia por parte de la ciudadana Adriana Carolina Villalonga Unda, ante el Comando General de la Policía del Estado, División de Investigaciones Penales, donde manifestó que había tomado una buseta de la ruta W, en el barrio Altamira de esta Ciudad y se sentó a lado de una persona de suéter rosado y cargaba un pedazo de tela color negro amarrado del brazo izquierdo, con gorra de color blanco, cuando se desplazaban en la buseta que iban aproximadamente por la Av. Camejo diagonal a la Cruz Roja, la persona que se encontraba sentada a su lado hizo una seña a una persona que se encontraba sentada delante de ella en ese momento se puso nerviosa porque se imagino que la iban a robar, por tal motivo sujeto fuertemente su bolso, pero el muchacho se le fue encima y le arrebato su teléfono móvil que cagaba en la mano, luego salio corriendo y se bajaron de la buseta, inmediatamente ella grito que le habían arrebatado el teléfono y los siguió, el otro sujeto lo detuvo la comunidad, pero decía que el no era y que lo dejaron ir, el otro, siguió corriendo hacia la calle cedeño y cuando iba a la altura de la estación de servicio la Carolina, gritaba que le habían robado el teléfono y continuo persiguiendo al que le había robado el teléfono el cual seguía corriendo hacia el Estadio la Carolina pero se le perdió de vista de un momento a otro, de pronto llego un taxista y le dijo que se montara que habían agarrado al sujeto que la había robado se fue con el señor y a dos cuadras de la cedeño se encontró con un funcionario policial y tenia agarrado al sujeto que le había robado su teléfono, lo montaron en la parte de atrás de una camioneta particular y lo llevaron al Comando detenido.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
*Acta de Denuncia de fecha 27-04-2009, realizada por la ciudadana Victima Adriana Villalonga Unda, ante la Comandancia General de la Policía del Estado, donde manifiesta que se encontraba en una buseta de transporte publico cuando le fue arrebatado su teléfono móvil procediendo a perseguir al ciudadano hoy imputado para minutos después logo aprehenderlo. Este Tribunal observa, que tuvo conocimiento del hecho cometido en su contra y bajo un criterio racional, por parte de esta juzgadora ha de entenderse que pudo apreciar directa e indirectamente el daño cometido por el imputado, es útil por lo tanto para evidenciar la participación en el delito por parte del imputado.
* Acta de Entrevista, de fecha 27-04-2009, rendida por el ciudadano Aron Moisés Guevara Rodríguez, en su condición de testigo, quien narro como ocurrieron los hechos en los mismos términos como fue expuesto por la propia victima, sus relatos son coincidentes en circunstancias de modo tiempo y lugar relato el episodio ocurrido de forma conteste, cuando afirmo que un sujeto se le lanzo a la victima y le arrebato su teléfono celular y que al ser aprehendido se localizo en el bolsillo del pantalón el teléfono que la victima reconoció como de su propiedad . Aplicando las máximas de experiencia sobre la apreciación de un evento por parte de un tercero imparcial, y bajo un criterio racional, esta Juzgadora, estima que los testigos generalmente dicen la verdad de lo acontecido, y en el presente caso, su relato es convincente y concuerda con lo acontecido por la propia victima en su denuncia, por lo que se valora en contra del imputado para atribuirle en autoría el hecho delictivo.
*Acta policial Nº 1577, de fecha 27-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Dtgdo ALCIDES JIMENEZ Y CARLOS DAVID NUÑES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CATRO OSMA. Por ser los funcionarios actuantes a quienes les correspondió practicar las primeras diligencias necesarias y urgentes, por corresponderles la labor de represión y prevención de los delitos, es por lo que, lo plasmado en la referida acta hace prueba en contra en contra del hoy acusado, como autor responsable del delito por el cual se le enjuicio, y esa es la valoración que le da este tribunal.
*Informe Pericial N° 9700-068-08-237 de fecha 11-05-2009 suscrito por el Experto Jesús Cantor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas a un teléfono celular marca Motorota, descrito con sus seriales de identificación el cual se observo en buen estado de uso , conservación y funcionamiento, donde se evidencia las características del objeto producto del Robo , sirve para demostrar la existencia del cuerpo del delito y Por emanar el dictamen de un experto, se le otorga la eficacia necesaria para dar por demostrado la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, que reza así:
Articulo 456 C.P: Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona la pena será de prisión de dos seis años…
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tiene previsto una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (4) años, ahora ,por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado SAMUEL DAVID ARTAHONA, será de DOS (2) AÑOS. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JUAN CARLOS CASTRO OSMA venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.193.721nacido el 22-07-89, natural de Barinas, de ocupación u oficio albañilería, soltero, hijo de Sonia Coromoto Osma (f) y Salustriano Castro (v) domiciliado en Toruno, calle Bolívar, N°5-4 al lado de la junta parroquial Torunos del Estado Barinas, grado de instrucción 1er año, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA M.ODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Adriana Carolina Villalonga Unda. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese de la publicación de la presente sentencia a las partes por encontrarse fuera del lapso de ley. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
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