REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004415
ASUNTO : EP01-P-2009-004415
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADO: SAMUEL DAVID ARTAHONA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
VICTIMA: MAYERLIN DEL CARMEN CAMACHO QUINTANA
PARTE FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
DEFENSA: ABG. DORA ALVARADO ALMIRANTE
SECRETARIO DE SALA: ABG. HÉCTOR REVEROL
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilla Parilli, en contra del imputado SAMUEL DAVID ARTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.772.979, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 02/10/84, natural de Barinas, residenciado Barrio Independencia tres , calle Sucre casa N 10-83 , hijo de Yenni Artahona (V) y Orlando (V); por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mayerlin del Carmen Camacho Quintana.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Pablo Antonio Pimentel explanó su acusación en los siguientes términos: “en fecha 22-05-2009, la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN CAMACHO QUINTANA, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.555.771, compareció por propia voluntad ante el Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ en el día de hoy 22 de mayo de 2009, a eso de las once y treinta 11,30 horas de la mañana, me encontraba en el Centro Comercial FORUM, ubicado en la Av. 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, me dirigía para el banco BANPRO y durante el trayecto un sujeto me arrebato de mi cuello en forma violenta mi cadena de oro, lanzándome al piso, pedí auxilio ya que tengo un mes de embarazo y por suerte mía un señor que venia pasando pudo atrapar al sujeto y este en vista de que lo tenían agarrado, me lanzo la cadena en los pies al rato llego una Comisión de la Guardia Nacional y se hizo cargo del caso. El sujeto detenido quedo identificado como SAMUEL DAVID ARTAHONA, titular de la cedula de identidad 18.772.979.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. Dora Alvarado y el mismo expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le sirve la respectiva declaración y se tome lo previsto en el artículo 376 del COPP, se decrete una medida cautelar menos gravosa, en razón de que al mi defendido admitir los hechos la pena seria muy mínima lo que le favorece una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado SAMUEL DAVID ARTAHONA el mismo manifestó: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.”
Dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de auto, son los siguientes: La presente investigación tiene su génesis el día de 22 de mayo de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia por medio de acta que la victima Mayerlin del Carmen Camacho denuncio que a eso de las once y treinta 11,30 horas de la mañana, se encontraba en el Centro Comercial FORUM, ubicado en la Av. 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, se dirigía para el banco BANPRO y durante el trayecto un sujeto le arrebato de su cuello en forma violenta su cadena de oro, lanzándola al piso, pidió auxilio ya que tiene un mes de embarazo y un señor que venia pasando pudo atrapar al sujeto y este en vista de que lo tenían agarrado, le lanzo la cadena en los pies al rato llego una Comisión de la Guardia Nacional y se hizo cargo del caso. El sujeto detenido quedo identificado como SAMUEL DAVID ARTAHONA, titular de la cedula de identidad 18.772.979.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por la Guardia Nacional del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
*Acta de investigación Penal, de fecha 22 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Técnico de Primera DIXON VERGARA NOGUERA y SALAS NOGUERA SAMUEL ANTONIO, adscritos a la Guardia Nacional , Destacamento 14 del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. Por ser los funcionarios actuantes a quienes les correspondió practicar las primeras diligencias necesarias y urgentes, es por lo que, lo plasmado en la referida acta hace prueba en contra en contra del hoy acusado, como autor responsable del delito por el cual se le enjuicio, y esa es la valoración que le da este tribunal.
*Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 18-06-2009 suscrita por el funcionario Simón Guevara en su condición de experto de la Guardia Nacional, practicada a una cadena de oro, con un peso aproximado de ocho gramos con valor aproximado de trescientos bolívares fuertes. Por emanar el dictamen de un experto, se le otorga la eficacia necesaria para dar por demostrado la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva.
*Acta de Denuncia de fecha 22-05-2009, suscrita por la ciudadana denunciante MAYERLIN DEL CARMEN CAMACHO QUINTANA, donde manifiesta entre otras cosas que cuando se dirigía al banco BANPRO un sujeto le arrebato de su cuello en forma violenta su cadena de oro. Este Tribunal observa, que tuvo conocimiento del hecho cometido en su contra y bajo un criterio racional, por parte de esta juzgadora ha de entenderse que pudo apreciar directa e indirectamente el daño cometido por el imputado, es útil por lo tanto para evidenciar la participación en el delito por parte del imputado.
*Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos DAMARIS ANGELINA PIÑA, Y JESUS ENRIQUE VARELA, quienes fueron testigos del hecho y relataron el episodio ocurrido de forma conteste, cuando afirmaron que un sujeto se le lanzo a la victima y le arrebato la cadena. Aplicando las máximas de experiencia sobre la apreciación de un evento por parte de un tercero imparcial, y bajo un criterio racional, esta Juzgadora, estima que los testigos generalmente dicen la verdad de lo acontecido, y en el presente caso, sus relatos son coincidentes, por lo que se valoran en contra del imputado para atribuirle en autoría el hecho delictivo.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, que reza así:
Articulo 456 C.P: Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona la pena será de prisión de dos seis años…
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tiene previsto una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (4) años, no obstante se toma el limite inferior de la pena por cuanto aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el art. 74 de la ley sustantiva, esto es, dos(2) años , ahora ,por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado SAMUEL DAVID ARTAHONA, será de UN (1) AÑO. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado SAMUEL DAVID ARTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.772.979, de 23 años de edad, nacido el 02/10/84, natural de Barinas, residenciado barrio Independencia III , calle Sucre casa N 10-83 , hijo de Yenni Artahona (V) y Orlando (V), A CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO (1) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mayerlin del Carmen Camacho Quintana. En cuanto a la medida de coerción personal, solicitada por la defensa por medio de escrito y ratificada en este acto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: la pena que se ha impuesto puede ser considerada como leve, toda vez que, no sobrepasa un año, el imputado se ha mantenido por el orden de tres meses privado de su libertad en este proceso, el Tribunal observa un pronostico favorable de ser acreedor, en la fase de ejecución del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que equivale, a que el cumplimiento de la sanción puede hacerlo encontrándose en libertad, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado no fue de tanta lesividad, ya que se trata del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, por todas estas razones, el Tribunal considera que es procedente conceder al imputado, su libertad a través de una medida menos gravosa que la privación, hasta tanto, el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de pena por parte del imputado, y en este sentido, se concede la medida prevista en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, referida al RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA VEINTE (20) DÍAS ANTE LA OAP. Y ASI SE DECIDE.- Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
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