REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011806
ASUNTO : EP01-P-2007-011806
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE PRUEBA POR MEEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Especial llevada a cabo el día 08-06-2009, una vez oída las partes, así mismo, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa se observa que ha vencido el lapso del régimen de prueba impuesto al ciudadano JORGE ALEXIS GAMBOA MENDEZ, quien manifiesta ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.188.856, nacido 05-11-70, de estado civil soltero, natural San Antonio Estado Táchira, de profesión oficio: Mecánico, grado de instrucción: 6° grado de primaria, hijo de Victoria Méndez (v) y padre Jorge Alirio Gamboa, residenciado Barrio el Carmen carrera 3 entre calle 5 y 6 de Socopo de este Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima Aleida Teresa Méndez. Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, en el acto de Audiencia Preliminar le fue concedido al imputado JORGE ALEXIS GAMBOA MENDEZ, ya identificado, como Alternativa a la Prosecución del Proceso, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO , bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- No agredir bajo ninguna circunstancias a la victima y sus familiares 2- Presentarse cada (60) días por ante la ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal 3- Mantenerse en el domicilio aportado al Tribunal en la presente causa, y en caso de querer cambiar el mismo deberá notificarlo al Tribunal.
S E G U N D O
A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que se constato en la Audiencia Especial llevada a cabo el día 08 de Junio de 2009 que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad, así lo expreso ante este Tribunal la victima Aleida Teresa Méndez, se verifico también que el imputado cumplió con las presentaciones cada sesenta (60) días ante la OAP de este Circuito Judicial, por lo tanto, es criterio de quien aquí decide, que ha quedado suficientemente demostrado, que el ciudadano JORGE ALEXIS GAMBOA MENDEZ, cumplió con las condiciones antes indicadas, por lo que debe ser decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Penal Adjetiva, vigente para aquella época, el cual establece: "Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa."
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JORGE ALEXIS GAMBOA MENDEZ, quien manifiesta ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.188.856, nacido 05-11-70, de estado civil soltero, natural San Antonio Estado Táchira, de profesión oficio: Mecánico, grado de instrucción: 6° grado de primaria, hijo de Victoria Méndez (v) y padre Jorge Alirio Gamboa, residenciado Barrio el Carmen carrera 3 entre calle 5 y 6 de Socopo de este Estado Barinas; por haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, durante el régimen de prueba de UN (1) AÑO en virtud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal .
Remítase al archivo judicial una vez firme la presente decisión.
La Juez Segunda de Control,
Abog. Dora Riera Cristancho
La Secretaria,
Abog. Maria Eugenia Quintero
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