REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006845
ASUNTO : EP01-P-2009-006845
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
IMPUTADO(S): RICHARD MIGUEL RIVAS CUERO
DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: HENRY JOSE ALVAREZ COIRAN
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS GUZMAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan Pérez en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado , RICHARD MIGUEL RIVAS CUERO venezolano, de 28 años de edad, nacido el 10-12-80, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, titular de la cédula de identidad N°17. 169.146, (no la porta ) domiciliado en barrio El Silenció, calle 1, Av. 3, Pedraza, Ciudad Bolivia Estado Barinas, numero de teléfono 0426- 6777951, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Maria Alicia Ramos(v) y Francisco Ambrosio Rivas (v), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 10, del Art. 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 218 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Henry José Álvarez Coiran, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: expuso “Eso paso porque yo estaba tomando y ellos me llegaron y me agarraron y yo no cargaba pistola y no había ningún denunciante de moto eso es una calumnia y es mentira tengo testigo de mi familia que no soy hombre de esa vaina Es todo”
La Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa señalo: Con fundamento en lo preceptuado en la Constitución de la Republica en su ordinal 44 ordinal 1°, que establece el juzgamiento de libertad y tomando en cuenta la declaración de mi defendido y la presunción de inocencia, solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP, solicito copia de la presente acta y copia del toda las actuaciones Es todo”
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 08-08-09 el ciudadano Henry José Álvarez Coiran denuncio ante la policía de Ciudad Bolivia Peraza, que se trasladaba en su motocicleta y llega a la licorería y el bar que están frente a la casa de su papa, se estaciona, y ambos negocios se comunican por medio de puertas, que les pago a los empleados , cerro los negocios y se dirige a casa de su papa en eso se da cuenta que frente a el tiene a un sujeto que le apodan Niche y le dije “ venga compadre”, y el se acerca, y le dice “te van a robar” y saco un arma de fuego que tenia entre su ropa oculta, el se retiro y pudo esconderse tras unas cajas de cervezas y el sujeto se llevo su moto , y pudo observar que el sujeto en su huida llevaba la moto empujada por lo que pudo llama a la policía quien llega rápidamente al lugar y agarro a Richard con la moto de su propiedad, el sujeto opuso resistencia y al ser revisado le encontraron en su poder un arma de fuego de juguete, por lo que resulto aprehendido quedando identificado como Richard Miguel Rivas Cuero.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial N° 968 de fecha 04-08-2009 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial N° 3, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, y la recuperación del vehiculo (moto) propiedad de la victima en poder de este.
*Denuncia de la victima, ciudadano Henrry José Álvarez ante la Policía de Ciudad Bolivia quien expuso: “a eso de las 9:30 de la noche dejo estacionada su moto frente el bar. Restauran las flores frente a ese negocio se encuentra la casa de su papá, cuando se dirige hacia ese sitio se da cuenta que le sale un ciudadano de nombre Richard a quien le dicen niche y le dice venga compadre que te van a robar y saco un arma de fuego que tenia oculta entre su ropa, la victima logra evadir y se esconde detrás de unas cajas de cerveza, su agresor sale y se lleva la moto de la victima que se encontraba estacionada frente al negocio, observa cuando el sujeto la lleva empujada por lo que le dio tiempo de llamar a la policía, y esta al llegar el sujeto opone resistencia y saca a relucir el arma de fuego diciéndole a los funcionarios que lo dejaran ir, estos dialogan con el sujeto y logran su detención al revisarlo encuentran que además de esa arma, el aprehendido tenia otra dentro de su ropa pero ambas eran un facsimil de arma de fuego.
*Con el acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios actuantes C/2 (PEB) Richard Uribe y Agte. (PEB) Fanny guerrero en el sitio donde se encontraba aparcada la moto propiedad de la victima.
*Acta de retención de Facsímile: 2 facsímiles de arma de fuego, tipo revolver, uno color negro con empuñadura color negro y marrón fabricada en material sintético, serial XD0911, hecha en China, y el otro, color negro empuñadura negra fabricada en material sintético.
*Acta de retención de moto de fecha 04-08-09 de las siguientes características: tipo, motocicleta, marca yamaha, modelo JOG, tipo Escoter serial 3YJ-2620684
*Copia simple de factura de moto numero 000096 a nombre de Henrry José Álvarez.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es aprehendido en plena huida en poder de la moto de la victima y una vez neutralizado consiguen poder de este dos fscimiles de armas de fuego, en consecuencia, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Richard Miguel Rivas Cuero, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado RICHARD MIGUEL RIVAS CUERO, quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD MIGUEL RIVAS CUERO, por la comisión del tipo penal ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS GUZMAN