REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001068
ASUNTO : EP01-P-2009-001068

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
FISCAL: Abg. Rafael Larios
IMPUTADO : JOSE ANTONIO RONDON JAUREGUI
DEFENSOR PUBLICO: Hugo Mendoza
DELITOS: Porte Ilícito De Arma Blanca y Acoso U Hostigamiento

Celebrada como ha sido la audiencia de para oír imputados, de conformidad con el articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y consecuente ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de julio de 2009, conforme a lo solicitado por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. Rafael Larios, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO RONDON JÁUREGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.869.591,de mayor edad, de 23 años de edad, obrero, nacido el 23-10-1984, natural de Barinitas, residenciado sector el bucaral, carrera 8, casa 12, hijo de pedro Pablo Jáuregui (v) y Maria Andrade Rondon (v); a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Coromoto Gonzalez Carrero.

LOS HECHOS DEL PROCESO

En fecha catorce (14) de Febrero de 2009, se celebro Audiencia de calificación de flagrancia, en contra del mencionado ciudadano, en la cual se calificó como flagrante la detención de este por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual se le priva preventivamente de libertad. Posteriormente la Defensa introduce solicitud de revisión de medida misma que se realiza, concediéndole en fecha 02 de marzo de 2009, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir de la Circunscripción del Estado Barinas y Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. En fecha 06 de marzo de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público introduce escrito solicitando la prorroga para la presentación del acto conclusivo y en fecha 12 de marzo de 2009 se le informa de la medida cautelar otorgada y que por tal razón la prórroga no se hace necesaria. En fecha 12 de mayo de 2009, la Representación Fiscal solicita se revise el cumplimiento de la medida cautelar; posteriormente mediante escrito presentado la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta haber recibido actuaciones de la Zona Policial N° 04, donde se recibe denuncia de la misma víctima del presente caso contra el imputado por agresiones y persecuciones recibidas por ésta en fecha 10-04-09, lo cual se sustenta igualmente con un Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Michel Alejandra Dávila Carrero quien fuera testigo de tales hechos, obrando igualmente Reconocimiento Médico donde se acredita que en ésta oportunidad la víctima sufrió lesiones; por tales razones la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Revocatoria de la medida cautelar otorgada y que se decrete privación preventiva de libertad, dado el incumplimiento del imputado a las mismas. En fecha 15-05-09, se solicitó información a la OAP de éste Circuito a fin de que informara sobre el cumplimiento o no de la medida de presentación impuesta. En fecha 02 de junio de 2009, se recibió oficio mediante el cual la OAP informa que el imputado no se está presentando en consecuencia no ha cumplido con tal medida, por lo que tampoco ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal ni ha respeto la condición de la víctima continuando con el acoso y hostigamiento, en razón de lo cual de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester ordenar como en efecto se hace su Aprehensión.
DE LA REVOCATORIA
Ahora bien por tales razones el Tribunal de Control N° 6, estableció: PRIMERO: Se REVOCA la medida cautelar acordada en su oportunidad a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.869.591, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 23-10-84, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de Pedro Pablo Jáuregui (v) y María Andrade Rondón (v), y residenciado en el Sector Bucaral, Carrera 8, casa 12- Barinas y, SEGUNDO: Se ACUERDA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.869.591, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 23-10-84, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de Pedro Pablo Jáuregui (v) y María Andrade Rondón (v), y residenciado en el Sector Bucaral, Carrera 8, casa 12- Barinas. Decisión que se acuerda en nombre de la República y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 74, 250 y 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a los respectivos entes policiales. Ofíciese igualmente a la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal ante quien debía presentarse el imputado informándole del cese de tales presentaciones y de la Orden de Aprehensión librada en contra de éste.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Así las cosas, al momento de ser escuchado por este Tribunal de Control N° 3, por encontrarse de guardia, el imputado de autos, no manifestó ni aportó a este Juzgador ninguna causa que justificara el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal para otorgarle la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial d libertad; por lo que surge el peligro de fuga, previsto en el numeral 4 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al comportamiento del imputado durante el presente proceso y la voluntad de someterse a la persecución penal, por lo cual queda cumplido lo establecido en el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, es decir el peligro de fuga, aunado a la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de Litze Coromoto González Ponce y Zulia Coromoto Ponce Carrero, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción, que tuvo el Juez natural al momento de imponer la medida de coerción menos gravosa, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del imputado JOSE ANTONIO RONDON JAUREGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.869.591,de mayor edad, de 24 años de edad, obrero, nacido el 23-10-1984, natural de Barinitas, residenciado sector el bucaral, carrera 8, casa 12, hijo de pedro Pablo Jáuregui (v) y Maria Andrade Rondon (v) , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de Litze Coromoto González Ponce y Zulia Coromoto Ponce Carrero, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Privación Judicial de la Libertad a en el Internado Judicial de Barinas. Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Quedan las partes presentes Notificadas. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-

El Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez


La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña