REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004216
ASUNTO : EP01-P-2009-004216


AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. OLGA LOPEZ LOPEZ
IMPUTADO: DENNYS JOSE VASQUEZ MORENO
DEFENSORA: ABG. ADYS SIVIRA
VICTIMA: WENDY ADANS CHACON GEORGE
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

DENNYS JOSE VASQUEZ MORENO, quien quedo identificado como venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de Barinitas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 13-03-1988, soltero, ocupación obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.240.401, grado de instrucción primer año, hijo Gladis Moreno (V) y José Vásquez (F), residenciado en el Pueblito, calle 2, casa N° 14, telefono N° 0273-8711626. Barinas Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DENNYS JOSE VASQUEZ MORENO, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial N° 0680, de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario, Henry Marin Davila, adscrito a la Comandancia General de la Policía, y en consecuencia expone: “ En el día de hoy 15-05-2009, siendo las 11:20 a.m, encontrándome en ejercicio de mis funciones a como jefe de la patrullera, P-127, conducida por el funcionario Felicio Braca, y Rafael Torrado, donde se recibió en la oficina de investigaciones, una denuncia signada con el N° ZP.04/UIP.0203-09, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Wendy Adans Chacon George plenamente identificada en dicha acta policial, en efecto cumpliendo instrucciones Angel Karmine Pisano Taquiva, Comandante de la Zona Policial N° 4, en comisión de servicios, nos trasladamos hacia la dirección antes indicada, en compañía de la victima, con la finalidad de aprehender al ciudadano, en cuestión… presentes en el lugar encontramos una sillas en el porche de l residencia signado con el N° 14, un ciudadano con quien nos entrevistamos y dijo ser y llamarse: Dennys Jose Vasquez Moreno, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Barinitas del Estado Barinas, nacido el 13-03-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.240.401, con grado de instrucción Tercer Año, de Bachillerato, residenciado en el barrio el pueblito, Callejon N° 2, Casa N° 14, al lado de la Escuela Básica Nerio, Torres Alvarado, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, no obstante el mismo fue señalado por la victima como su ex concubino y l persona que la había agredido, al constar que se trataba de una persona denunciada, luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, se le efectuó una inspección de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en su poder, el mismo no opuso ningún tipo de resistencia, nos acompaño hasta la unidad… de igual manera se le informo que a partir de las 11:30 de la mañana quedaba en calidad de aprehendido, por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de denuncia de fecha 15-05-2009, formulada por la ciudadana Maria de Carmen Goyo Luna, suscrita por el funcionario, Luis Valor, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “ bueno vengo a denunciar a mi ex concubino Dennys Jose Vasquez Moreno, C.I V- 20.240.401, de 21 años de edad, quien también es conocido como el MRIHUANA, motivado que esta mañana como a las 8:45 me encontraba en la calle N° 1, barrio el Pueblito, y me pego con el puño de la mano de la mano golpeándome en la BARRIGA, en la cara me tomo por el cuello para ahorcarme, y yo tengo ocho mese y medio de embarazo, también me dijo que me iba a robar al niño DEIVER JOSUE VASQUEZ CHACON, de un año de edad, me dijo que era una loca, perra maldita, Es Todo”.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado DENNYS JOSE VASQUEZ MORENO, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Ella fue la que me agredió a mi yo venia a comer para irme a trabajar, yo lo que quería era sacarla de la casa porque yo llegue con una muchacha, ella es muy problemática tenemos separado seis meses, Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica Adys Sivira quien expuso:”Me opongo a la solicitud de la representación fiscal y solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, igualmente solicito copia simple del acta y posteriormente de todas las actuaciones. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WENDY ADANS CHACON GEORGE. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue objeto de agresiones físicas y psicologicas, constituyendo este el delito precalificado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DENNYS JOSE VASQUEZ MORENO, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano DENNYS JOSE VASQUEZ MORENO, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial, Nº 0680 de fecha 15-05-2009 (folio 09) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia, De fecha 15-05-2009, Donde la victima señala las agresiones físicas y psicológicas recibidas del imputado. (Folio 10). 3.) Inspección técnica de fecha 15-05-2009, suscrita por el funcionario Hanry Marin Davila, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual se deja constancia del carácter de sitio abierto la siguiente dirección Barrio El Pueblito, Callejon N° 01, A 10 Mts aproximadamente de la esquina calle N° 1, entrado por la avenida Rafael Rocha, a mano derecha sobre la acera y al frente de una pared elaborada en bloques y cemento revestidas de pintura a base de agua de color mandarinas, perteneciente al local comercial, mis tres tesoros parroquia Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, siendo este lugar de interés pues guardan relación con los hechos objeto de investigación penal en este caso, inserto al (folio N° 13, 4.) Constancia medica en el cual la Dra. Ana Luisa Torres en el cual se dejó constancia de que la ciudadana María Goyo, fue objeto de agresión física, presentando lesiones, inserto a los folios N° 17, 18 y 19 de la presente causa - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano DENNYS JOSE VASQUEZ MORENO, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 5, 6 y 7 se estableció las siguientes condiciones: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. 7.- Arresto Transitorio de conformidad con el artículo 92 numeral 2 de la ley especial in comento. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado DENNYS JOSE VASQUEZ MORENO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de Barinitas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 13-03-1988, soltero, ocupación obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.240.401, grado de instrucción primer año, hijo Gladis Moreno (V) y José Vásquez (F), residenciado en el Pueblito, calle 2, casa N° 14 0273-8711626, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wendy Adans Chacon George, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado DENNYS JOSE VASQUEZ MORENO, identificado en autos; imponiéndole presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Barinitas Zona 4, de conformidad con el 92 de la Ley Especial in comento y el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con el artículo 92 numeral 2 de la misma ley. 2) Prohibición o restricción de acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena librar boleta de ARRESTO TRANSITORIO dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, QUINTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, no registra causa penal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA