REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005687
ASUNTO : EP01-P-2009-005687
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
IMPUTADO (S): RUBEN DARIO MONTILLA CRUCES
DEFENSORA PRIVADA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN GOYO LUNA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
RUBEN DARIO MONTILLA CRUCES, venezolano, natural de Maracay del Estado Aragua, nacido en fecha 12-11-1973, de 35 años de edad, ocupación u oficio Cabo Segundo del Cuerpo de Bombero de Pedraza, , Titular de la Cedula de identidad Nº 12.170.775, hijo de Maria Victoria de Montilla (V) y de Carlos Raul Montilla (V), residenciado en la urbanización Hugo Rabel Cahvez Frias, Terrazas G, Calle G, Casa 3-74, cerca de Petare, Pedraza Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RUBEN DARIO MONTILLA CRUCES, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial N° 0941, de fecha 26 de Julio de 2009, siendo las 10:00 a.m., horas de la mañana compareció por ante este despacho oficina de Investigación en la Comisario Oeste, con supervisor de patrullaje, a bordo de unidad P-011, conducida por el funcionario Nelson Paredes, Yurber Rodríguez, Naudi Herrera, acción Penal, de la Zona Policial N° 3, el Funcionario Mirne Altuve, adscr recibí llamada del 171, por parte del funcionario José Fuentes Adscrito a la Comandancia General del adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacado actualmente en el puesto del Comando de la Zona Policial N° 3, con sede en la ciudad de Bolivia Pedraza del Estado Barinas, en el cual se dejo constancia de que en esta misma fecha siendo las 8:20 horas de la noche, del día viernes 26-06-2009, encontrándome en el ejercicio de mis funciones recibí una denuncia penal signada con el N° 085-09, ante la Oficina de Investigaciones de esta Zona Policial, interpuesta por la ciudadana María Del Carmen Goyo Luna, la cual manifestó haber sido victima de Violencia Fisica y Psicologica, por parte de su concubino, el ciudadano Ruben Montilla, presentando una lesión a nivel del tabique nasal, de igual manera presento una constancia medica, informando además que el presunto agresor tiene conocimiento de la presente denuncia, posteriormente el mencionado imputado se presento ante este despacho, de inmediato le indique que estaba siendo señalado por su concubina, como su presunto agresor, por medidas de seguridad le realice un registro personal amparado en el articulo 205 del COPP, sin encontrar ningún objeto de interés y criminalístico, solicite sus datos personales y manifestó llamarse: RUBEN DARIO MONTILLA CRUCES, venezolano, natural de Maracay del Estado Aragua, nacido en fecha 12-11-1973, de 35 años de edad, ocupación u oficio Cabo Segundo del Cuerpo de Bombero de Pedraza, , Titular de la Cedula de identidad Nº 12.170.775, hijo de Maria Victoria de Montilla (V) y de Carlos Raul Montilla (V), residenciado en la urbanización Hugo Rabel Cahvez Frias, Terrazas G, Calle G, Casa 3-74, cerca de Petare, Pedraza Estado Barinas, posteriormente le explique que estaba siendo aprehendido a partir de la presente hora 9:15 p.m y fecha 26-06-09, por encontrase incurso en delitos de acción publica, previsto y sancionado en la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en su acta formulada por la ciudadana Maria de Carmen Goyo Luna, suscrita por el funcionario, Mirne Altuve, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre Ruben Montilla, con quien convivo desde hace un mes, pero desde entonces se la pasa muy agresivo, hoy cuando llegue a la casa, se molesto porque no había comida hecha, de inmediato empezó a discutir, de ahí fuimos para la casa de la mama de el, luego nos dirigimos a mi casa y en plena calle me empezó a golpear, me quería montar en la moto a la fuerza, como yo no me montaba, me seguía golpeando, me monto en la moto, luego me llevo a la casa de la mama de el, allí me desmaye, el me dio agua, luego la hermana de el me llevo al hospital… . Es todo”.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado RUBEN DARIO MONTILLA CRUCES, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensora Privado Abg. Hilda Cecilia Guerra: “Me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito copia de la presente acta y de todas las actuaciones, Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOYO LUNA.. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue objeto de agresiones físicas, constituyendo este el delito precalificado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano RUBEN DARIO MONTILLA CRUCES, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano RUBEN DARIO MONTILLA CRUCES, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial, Nº 0941 de fecha 26-06-2009 (folio 06) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia, De fecha 26-06-2009, Donde la victima señala la agresión físicas recibidas del imputado. (Folio 07). 3.) Inspección técnica de fecha 26-06-2009, suscrita por el funcionario Mirne Altuve adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual se deja constancia del carácter de sitio abierto de la residencia ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, esquina Calle 7, con avenida 1, ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, siendo este lugar de interés pues guardan relación con los hechos objeto de investigación penal en este caso, inserto al folio N° 09, 4.) Constancia medica en el cual el Dr. Luis Briceño deja constancia de que la ciudadana Maria Goyo, fue objeto de agresión física, presentando lesiones, inserto a los folios N° 13 y 14 de la presente causa - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano RUBEN DARIO MONTILLA CRUCES, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6, se estableció las siguientes condiciones: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, y 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia.. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado RUBEN DARIO MONTILLA CRUCES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOYO LUNA. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y la Defensa Privada Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado RUBEN DARIO MONTILLA CRUCES, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentación periódica cada Treinta Días (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 en relación con el Articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 5, y 6 del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. Se deja constancia que no se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 3 de la Ley especial In comento porque la victima ya se retiro de la vivienda TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, RUBEN DARIO MONTILLA CRUCES, no registra causa penal alguna distinta a esta. Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad por concesión de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. ESKARLY OMAÑA