REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006917
ASUNTO : EP01-P-2009-006917

AUTO FUNDADO DECRETANDO LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
FISCAL: ABG. MARILYN PÉREZ
SECRETARIA: ESKARLY OMAÑA
IMPUTADO: ANGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES
DEFENSOR : ABG. EDGAR MATHEUS
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.-

Por cuanto en fecha, 08 de agosto de 2009, se celebró audiencia especial de oír imputado con motivo de la aprehensión solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas representada por la abogada MARILIN PEREZ; la cual fue ordenada por vía excepcional en contra del ciudadano ANGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES, para decidir sobre mantener la privación judicial de libertad, conforme a lo establecido en la parte in fine del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal; pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano ANGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.907.940 (la porta), natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-04-1964, de 45 años de edad, de profesión u ocupación docente de la Escuela de Policía de Barinitas, estado Barinas, residenciado urbanización Miguel Ángel Rubio, calle 2, casa número 6, Quinta Uriel, a cuadra y media de la cancha, hijo de Miguel Ángel Sayazo (v) y Lupicina Rosales (v), asistido por el Defensor Privado Abg. Edgar Matheus.-
DE LOS HECHOS:
La presente causa tiene su base en los hechos expuestos por la representación fiscal, al señalar que: En fecha 08 de agosto de 2009, siendo las 8:00 de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Norte del Estado Barinas, ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano ANGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.940, de 45 años de edad, Divorciado, de profesión: Técnico en Ciencias Policiales, nacido en fecha 28-04-1964, residenciado en la Urb. Miguel Ángel Rubio, calle 2, casa 6, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; por cuanto de las diligencias practicadas con motivo del procedimiento efectuado en fecha 30 de julio del presente año, en el Hotel Mónaco, ubicado en la Avenida Elías Cordero, específicamente en la habitación 43, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ASDRUBAL BRAVO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.574, DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-27.912.742, PABLO MARIA CORREDOR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V -23.150.190, MAYRA ELOINA CAMACHO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V -19.349.780, y DAYANA TANDIGNA CARRILLO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V -18.328.713, donde igualmente fueron incautadas unas armas de fuego identificadas como: 1.- ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, COLOR PAVON, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, SERIAL DEL TAMBOR Nº 90532, SERIAL DE LA CACHA Nº D886423, CONTENTIVO EN EL TAMBOR DE 6 CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, esta arma se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, según expediente Nº I-006672, de fecha 05-05-2009, por el delito de Robo. 2.- ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, CONTENTIVO EN EL TAMBOR DE SEIS CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM. 3.- ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, COLOR CROMADO, CON PASAMANO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CON UN SERIAL VISIBLE Nº 31770, CON LETRAS ALUSIVAS QUE SE LEEN COVAVENCA, CONTENTIVO EN SU CAJA MECANICA DE UN CARTUCHO COLOR ROJO CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR, así como TRES CARTUCHOS, COLOR ROJO, CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR, dicha escopeta se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas según expediente Nº H-416438 de fecha 24-08-06, por el delito de ROBO GENERICO. Las armas de fuego señaladas con los numerales 1 y 2 fueron retenidas en poder de ASDRUBAL BRAVO IBARRA Y PABLO MARIA CORREDOR MEDINA. Igualmente la comisión retuvo cinco (05) celulares cuyas características son: 1.- UN (01) CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL ESN037/06668865 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL Nº 0670398382066, 2.- UN (01) CELULAR MARCA ZTE COLOR NEGRO DE CAMARA, SERIAL Nº 320881133307 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL LI3707T42P3H553447 Y EL RESPECTIVO CHIC SERIAL Nº 895804320001521655 Y MEMORIA MARCA KINGMAX DE 512 MB, ambos celulares fueron retenidos en poder del ciudadano DIEGO ARMANDO DAZA MEDINA; 3.- UN (01) CELULAR MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO Y GRIS DE CAMARA, SERIAL Nº SJUG2428AA CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL Nº SNN5781A, dicho celular fue retenido en poder del ciudadano ASDRUBAL BRAVO, 4.- UN (01) CELULAR MARCA ZTE DE COLOR PLATEADO Y MARRON DE CAMARA, SERIAL Nº 531906940010 CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL Nº 40040812314222980, EL RESPECTIVO CHIP Nº 8958060001007116706, UNA MEMORIA MARCA NOKIA DE 256 MB, dicho celular fue encontrado en poder de la ciudadana MAYRA ELOINA CAMACHO RUIZ, 5.- UN (01) CELULAR MARCA ZTE DE COLOR DORADO Y NEGRO, SERIAL Nº 326190134241 CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL Nº 40040812050019138, dicho celular fue retenido en poder de la ciudadana DAYANA CARRILLO.
El anterior procedimiento fue practicado en virtud de la información aportada por parte de una persona del sexo masculino quien se identificó como ANGEL CUSTODIO CAMACHO RUIZ, el cual manifestó en el Comando Policial que se estaba planificando un secuestro en contra de un ciudadano de origen Árabe dueño de un local comercial de nombre INVERSIONES LA ORQUIDEA, y que las personas que iban a cometer el presunto secuestro se estaban alojando en el Hotel MONACO de esta ciudad, ubicado en la Avenida Elías Cordero y que se encontraban específicamente en la habitación número 43. A tal efecto, riela al legajo de actuaciones el acta de Entrevista, tomada al ciudadano ANGEL CUSTODIO CAMACHO RUIZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.112.300, quien de manera espontánea señaló que acudía a ese organismo policial para aportar información en cuanto a un secuestro que se estaba planificando en contra de un señor de origen árabe, dueño de un local comercial denominado INVERSIONES LA ORQUIDEA, y de lo que obtuvo conocimiento por cuanto el 26/07/09, su progenitora Maritza Ruiz, lo mandó al Hotel LIDO, ubicado en Barinitas, a llevarle unas sábanas al novio de su hermana de nombre Pablo, y cuando llegó al Hotel se reunió con Pablo y con unos amigos de él, de nombres ASDRUBAL, DIEGO, y un supuesto Comisario de nombre ANGEL SAYAGO, (subrayado del tribunal), que posteriormente Asdrúbal le preguntó si estaba trabajando, contestándole que no, entonces le sugirió inscribirse en una operación policial y el Comisario Ángel Sayago, le entregó una Planilla para llenar sus datos, indicándole que se presentara nuevamente al Hotel el día 27/07/09, el Lunes 27/07/09, fue al Hotel y se dirigió con Pablo al lugar donde estaba el Árabe, que es un negocio llamado INVERSIONES LA ORQUIDEA, allí le mostró al señor que iban a secuestrar, ordenándole que al siguiente día se presentara al Hotel Lido nuevamente; el día 28/07/09, en horas de la mañana se presentó al Hotel específicamente a la Habitación N° 28, encontrándose allí: Asdrúbal, Diego, El Comisario Ángel Sayago, Pablo y Dayana, posteriormente, Asdrúbal le manifestó que ellos estaban realizando un trabajo en relación a un señor que le estaba robando el dinero al Estado Venezolano, y que iban a trabajar juntos para secuestrarlo, que lo iban a montar en un camión, para trasladarlo a una finca ubicada en San Silvestre, que por ese trabajo le iban a pagar veinte mil bolívares, que se quedó ese día en el Hotel porque al siguiente día iban a ejecutar el Secuestro, pero en horas de la noche, Asdrúbal recibió una llamada telefónica donde le informaron que el camión donde se iban a llevar al Árabe estaba dañado. Al siguiente día, 29/07/09, como a las 11 a.m, se trasladó con Pablo hacia Barinas, mostrándole nuevamente el negocio y al señor que iban a secuestrar, que se quedó allí hasta la dos de la tarde, y luego se fue para su casa; al día siguiente; 30/07/09, se trasladó en la mañana al Hotel Lido de Barinitas, pero no había nadie, que llamó a Pablo y le manifestó que estaban en el hotel Mónaco, ubicado en la Avenida Elías Cordero de Barinas, se presentó al lugar, y estaban DAYANA, MI HERMANA DE NOMBRE MAYRA ELOINA, ASDRUBAL, PABLO Y DIEGO, observó igualmente que los muchachos estaban muy nerviosos manipulando varias armas de fuego, amenazándolo que si el secuestro salía mal lo iban a matar junto a su concubina; luego a preguntas formuladas contestó que los sujetos tenían revólveres y escopetas, que las personas que habían suministrado las armas eran ASDRUBAL Y EL COMISARIO ANGEL, que el único que poseía carro era el Comisario ANGEL, quien tiene una Camioneta, Chevrolet, Modelo Blazer, Negro, y también tiene un Automóvil, Chevette, verde, que desconoce el nombre del ciudadano que iba a ser secuestrado pero que sabe que es dueño de INVERSIONES LA ORQUIDEA, que tiene los cabellos canosos, alto, delgado, como de 75 años de edad, que su función era vigilar al señor en relación a los que hacía pero luego se dio cuenta que lo que querían era secuestrarlo, que para ello le ofrecieron veinte mil Bolívares, que luego del secuestro al señor lo iban a trasladar para la finca de Pablo, denominada HATO VIEJO, ubicada en San Silvestre Estado Barinas, que PABLO Y DIEGO iban a secuestrar al árabe, que el COMISARIO ANGEL era el conductor, y ASDRÚBAL iba a negociar con los familiares del señor.
Señala que los hechos narrados, cometidos por el ciudadano ANGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES, constituyen los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes;
Impuesto de los hechos por la representación fiscal e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fue llamado al estrado al imputado ANGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES, anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto”. Seguidamente la Defensa Abg. Edgar Matheus, quien manifiesta: “Se le de la libertad a mi defendido y sea procesado en libertad ya que no existe la flagrancia, por cuanto la flagrancia se da en el momento de haberse cometido un hecho punible y no antes de cometerse el delito, aunado a ello no existe elementos de convicción para privarlos de libertad salvo el criterio de este tribunal solicito que mi defendido sea valorado en la medicatura forense, solicito se le otorgue a mi defendido la detención domiciliaria en virtud que mi defendido presenta mal estado de salud y solicito copia simple de la totalidad de la causa. Es Todo”.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado ANGEL EDGARDO SAYAGO, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer por cuanto el delito de Secuestro en Grado de Tentativa, supera ampliamente los diez años de prisión en su limite superior, aunado al hecho que se le han calificado los delitos de Asociación Para Delinquir y Uso de adolescente par delinquir, lo incrementaría la posible pena a imponer; configurándose la presunción establecida en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al propio tiempo permite reunir el requisito del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción antes citada. Así se decide.-
Los elementos de convicción que se han traído a los autos por la representación fiscal, lo cuales se estiman de la siguiente manera:
1.-) Acta Policial, de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios ARANGUREN RICHARD, HECTOR CASTILLO, RICHARD BASTIDAS, SAUL PEREZ y CANCHICA FRANKLIN, Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la cual constan los hechos, donde se obtiene información por parte del adolescente A.C.C.R, en relación a los actos preparativos del secuestro del ciudadano de origen árabe, propietario del establecimiento de Inversiones La Orquídea, y la ubicación de los presuntos autores del hecho, los cuales se encontraban en el Hotel Mónaco de esta Ciudad de Barinas. Este elemento permite cumplir con los elementos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.) Acta Policial, de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios FRANKLIN ROSAS, ARANGUREN RICHARD, HECTOR CASTILLO, SAUL PEREZ, CANCHITA FRANKLIN, SAUL PEREZ, ISMAEL ENRIQUE MONTILLA, JOSE LEONARDO MONTILLA, ALI JOSE RIVAS Y LEONARD JAVIER RONDON, Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de los imputados, donde ese incautan un lote de armas, constituidos por dos (2) revólveres, calibre 38 m.m, Una (1) Escopeta, Teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas, de donde emana s corrobora la información en relación a los presuntos autores del secuestro del ciudadano de origen árabe, propietario del establecimiento de Inversiones La Orquídea. Este elemento permite cumplir con los elementos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de Entrevista realizada al Adolescente A. C. C. R., de fecha 30 de Julio de 2009, en la cual se plasma la información con todos los detalles relacionados con el secuestro del propietario del Establecimiento comercial INVERSIONES LA ORQUIDEA, en la cual informa sobre la planificación y el inicio de los actos preparatorios para la ejecución del secuestro y la realización de delitos como Asociación para delinquir, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir. Este elemento permite al Tribunal observar que ciertamente existe una presunta participación del imputado ANGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES, en los delitos antes mencionados y mediante el mismo se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDISON ESCALONA ROJAS, de fecha 30 de Julio de 2009, en la cual señala el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados aprehendidos previamente al imputado ANGEL EDGARDO SAYAGO, indicando los detalles del procedimiento policial, refiriendo la presencia de los imputados en el sitio de la aprehensión. Este elemento permite al Tribunal observar que se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IRMA DEL VALLE QUINTERO, de fecha 30 de Julio de 2009, de fecha 30 de Julio de 2009, en la cual señala el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados aprehendidos previamente al imputado ANGEL EDGARDO SAYAGO, indicando los detalles del procedimiento policial, refiriendo la presencia de los imputados en el sitio de la aprehensión. Este elemento permite al Tribunal observar que se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Actas de Retenciones De Objetos (celulares), Armas de Fuego (2 revólveres y una escopeta), de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Saúl Pérez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Este elemento permite al Tribunal observar que se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que el imputado aparece señalado por el adolescente A.C.C.R., quien observó todos los actos realizados por el imputado ANGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES, quien refiere que éste ciudadano es quien aportó los vehículos y armas para realizar el secuestro del ciudadano de origen árabe propietario de Inversiones La Orquídea, por lo que el mismo corre graves riesgos en su integridad física, por lo cual existe el Peligro de obstaculización a la investigación en relación con este aspecto del proceso penal que nos ocupa y por otra parte como se dijo, existe la presunción del peligro de fuga, e virtud que solo el delito de secuestro tiene pena de 20 a 30 años de prisión, tal como establece el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, reuniéndose así los tres numerales del articulo 250 ejusdem.- Así se declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la presunta autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos se llega a la convicción de que el imputado ANGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES, para decidir sobre mantener la privación judicial de libertad, conforme a lo establecido en la parte in fine del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Articulo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal. Así se Decide.
En relación con la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, el tribunal observa que se trata de un delito grave, como el delito de ANGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES, el cual está sancionado con pena alta, que excede holgadamente de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto podrían influir en la victima y testigos, todo lo cual deviene de los elementos de convicción analizados anteriormente, este tribunal la niega y decreta la Medida Preventiva de la Privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 80 Primera Aparte del Código Penal, articulo 2 en relación con el artículo 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 264 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano de origen Árabe dueño de Inversiones la Orquídea y el Adolescente A.C.C.R. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Artículo 80 Primera Aparte del Código Penal, articulo 2 en relación con el artículo 6 y en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y artículo 264 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano de origen Árabe propietario de Inversiones la Orquídea y el Adolescente A.C.C.R TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. CUARTO: Este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal de Control número 4 de este Circuito judicial Penal, a los fines que sea acumulada con el asunto número EP01-P-2009 6752 de conformidad con lo establecido con los artículos 66, 70 numeral 1, artículo 72 y 73 todos del COPP, por ser delitos conexos, al tratarse de los mismos hechos y encontrándose tales causa en la misma fase, es decir en fase preparatoria. QUINTO: En cuanto a la solicitud de las partes se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda el examen forense solicitado por la defensa al imputado ANGEL EDGARDO SAYAGO ROSALES. SEPTIMO: se acuerda oficiar al comandante de la Policía del estado a los fines de permitir el acceso de los siguientes medicamentos: EPDECICOL, MALOX, REGULADOERES DE AZUCAR, VG-10 para los triglicéridos y colesterol, BUSCAPINA, DOLOGESIG, BROXOL, TEOFILINA y una crema denominada VICTORIA. Diaricese. Regístrese. Publíquese y déjese copia Autorizada.-

El Juez de Control Nº 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA


La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña