REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004169
ASUNTO : EP01-P-2009-004169
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. MERCEDES LUCIA ZERPA IBARRA
IMPUTADO: JUNNIOR JOSE BASTIDAS RIVAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMILCAR JOSE FLORES NEIRA
VICTIMA: NACAR TERAN DESSIRE CAROLINA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JUNNIOR JOSE BASTIDAS RIVAS, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 22-04-1983, soltero, ocupación obrero en el restauran el Pescadito, siembro en el campo, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.225.224, grado de instrucción 5to grado, hijo Celsa Rivas de Artiga (V) y Juan Bastidas (F), residenciado en Barrancas, Barrio José de Marzo, calle sin numero, invasión, segunda etapa, cerca de la escuela a tres cuadra. Barinas Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUNNIOR JOSE BASTIDAS RIVAS, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 0677, de fecha 14-05-2009, suscrita por el funcionario, Luis Cordero, adscrito a la Comandancia General de la Policía, y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha siendo las 10:40 p.m. horas de la noche, encontrándome de servicio como jefe de la patrulla, a bordo de la unidad P-009, Conducida por el funcionario Hernan Mendoza, me indico vía telefónica el jefe de los servicios para el momento Eliécer Alemán, que nos trasladáramos hasta el barrio 12 de Marzo, segunda etapa, ya que según llamada anónima vía telefónica, en ese sector una ciudadana estaba siendo golpeada por su concubino, al llegar a la referida dirección visualizamos a una ciudadana que nos hizo señas para que nos dirigiéramos hasta donde ella se encontraba, al responder al llamado la ciudadana se identifico como Nacar Teran Dessire Carolina, de 24 años de edad, C.I V- 16.636.299, quien nos informo que dentro de su residencia se encontraba con su niño, su esposó que minutos antes le había dado una paliza y amenazado de muerte…por lo que procedimos a ingresar a la residencia encontrándome en la parte de la sala un ciudadano a quien le hicimos la interrogantes de que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, siendo negativa la respuesta procedimos… a efectuar un registro de persona, no encontrándole nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de igual manera procedimos a dicho ciudadano que quedaba aprehendido por incurrir en unos de los delitos previstos y sancionado e en la Ley Especial…de allí procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta el Comando de la Policía de Barrancas, quedando el mismo identificado como JUNNIOR JOSE BASTIDAS RIVAS, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.225.224, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión: Obrero, residenciado en el barrio 121 de Marzo, Segunda Etapa, Calle 03, Casa s/N, Barrancas Estado Barinas. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de denuncia de fecha 14-05-2009, formulada por la ciudadana Nacar Teran Dessira Carolina, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi marido de nombre Junior Jose Bastida, porque hoy como a las 10:30 p.m, llego de la calle y empezó a gritar y amenazar de muerte, luego empezó a golpearme con los puños por la cara, el estomago la cabeza, los brazos, me dio una patada por la pierna izquierda, y me halo fuertemente por el cabello rastrándome por el piso, y esto lo había venido haciendo desde hace mucho tiempo, pero me canse y hoy lo vengo a denunciar para que se haga justicia. Es Todo”.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado JUNNIOR JOSE BASTIDAS RIVAS, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Yo lo que hago es trabajar, debe ser que ya no quiere vivir conmigo, tengo una niña con ella, eso es mentira. Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra el Defensor Publico Abg. José Gregorio Rivero quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, igualmente solicito copia simple del acta y posteriormente de todas las actuaciones. Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessire Carolina Nacar Terán. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue ofuscada, agredida verbalmente, y amenzada constituyendo este el delito precalificado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUNNIOR JOSE BASTIDAS RIVAS, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano JUNNIOR JOSE BASTIDAS RIVAS, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial, Nº 0677 de fecha 14-05-2009 (folio 06) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de ampliación de Denuncia, De fecha 14-05-2009, Donde la victima señala las agresiones psicológicas, el constreñimiento, ofuscamiento, y amenaza recibidas del imputado. (Folio 07). - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano JUNNIOR JOSE BASTIDAS RIVAS, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Treinta 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3. Salida inmediata de la residencia en común con la victima, 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JUNNIOR JOSE BASTIDAS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dessire Carolina Nacar Terán, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado JUNNIOR JOSE BASTIDAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 22-04-1983, soltero, ocupación obrero en el restauran el Pescadito, siembro en el campo, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.225.224 (no porta) , grado de instrucción 5to grado, hijo Celsa Rivas de Artiga (V) y Juan Bastidas (F), residenciado en Barrancas, Barrio José de Marzo, calle sin numero, invasión, segunda etapa, cerca de la escuela a tres cuadras; imponiéndole presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Se le ordena la salida de la residencia en común don vive con la víctima. 2) Prohibición o restricción de acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, registra una causa penal. Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad desde la Sala de Audiencia de este Circuito. Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Publico de es Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa Publica. Es todo. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA