REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004217
ASUNTO : EP01-P-2009-004217

AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO: JOSE EMILIO VILLEGAS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
VICTIMA: KARINA EDYS MARQUINA CEGARRA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE EMILIANO VILLEGAS, quien se identificado como venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Barrancas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-04-1986, soltero, ocupación obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.225.372, grado de instrucción 5to grado, hijo Jacinta Yépez (V) y Leuterio Villegas (V), residenciado en Barinitas, sector Miraflores Mucusabache, es un campo, celular 0426-8033541; Barinas Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE EMILIANO VILLEGAS, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 0683, de fecha 15-05-2009, suscrita por el funcionario, Joel Neiva, adscrito a la Comandancia General de la Policía, y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha siendo las 04:27 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones como motorizado M-04, en compañía del funcionario Wuillian Rivas, en la M-06, y en la Oficina de la Unidad de Investigaciones Penales, se recibió una denuncia signada con el N° ZP.04/UIP.0204-09, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde figura como victima la ciudadana Karina Edis Marquina Cegarra, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 22.110.260, y como denunciando al ciudadano José Emiliano Villegas Yepez…el Comandante de la Zona Policial N° 4, en comisión de servicio, nos trasladamos hacia la dirección antes indicadas en actas anteriores en compañía de la victima, con la finalidad de aprehender al ciudadano en cuestión, presentes en el lugar a las 5:10 p.m encontramos en labores agrícolas a un ciudadano con quien nos entrevistamos y dijo ser y llamarse, José Emiliano Villegas Yépez, Venezolano, de 22 años de edad, Natural de Barranca, nacido en fecha 05-04-1988, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.225.372, grado de instrucción 5to Grado, residenciado en el caserío las Dantas, Finca San Antonio Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Hijo de Jacinta Yépez (v) y Eleuterio Villegas (v), teléfonos 0426-8033341, 0273-2237007 (Madre), no obstante el mismo fue señalado por la victima como su concubino, y la persona que la había agredido, al constar que se trataba de la persona denunciada, luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, se le efectúo una inspección de personas, no encontrando ningún objeto en su poder, el mismo no opuso ningún tipo de resistencia, nos acompañamos hasta la unidad antes indicada…de igual manera se le informo que a partir de las 5:10 de la tarde, estaba siendo aprehendido por encontrase incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de denuncia de fecha 15-05-2009, formulada por la ciudadana Karina Edys Marquina Cegarra, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “ Bueno vengo a denunciar a mi marido, José Emiliano Villegas Yepez, C.I V- 18.225.372, de 22 años de edad, motivado a que el día de ayer, 14-05-2009, como a las 5:00 de la noche, nos encontramos en la Finca Los Chaguaramos, ubicado en el Caserío Miraflores, propiedad del Señor Roberto Tablante, donde trabajamos desde el mes de Agosto, del año pasado, motivado a que yo vi., cuando le llego un mensaje de teléfono celular, de unas mujeres, y como le reclame, él entonces se puso bravo me dijo que era una celosa y agarro una correa que la tenia puesta en los pantalones que cargaba y me dio uno correazo, por el lado de la hebilla en el cachete derecho, y me produjo una cortada y después se fue, y después llego al rato, esta mañana le mande un mensaje a mi hermana, Marelis Marquina de 22 años de edad, y quien reside en el Caseri Miraflores, al lado de la escuela, para que me fuera a buscar para que viniera al medico, y cuando esto llego a la una de la tarde, nos vinimos para el hospital, después de que me curaron me vine a denunciar, Es Todo”.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado JOSE EMILIO VILLEGAS, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me aojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra el Defensora Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra quien expuso: “Esta defensa quiere dejar claro que es la primera vez que el maltrata a su esposa, tienen un niño menor de edad, mi defendido va a acatar cualquier medida que el tribunal acuerde. Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, igualmente solicito copia simple del acta y posteriormente de todas las actuaciones. Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica los delitos por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina Edys Marquina Cegarra, Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue ofuscada, agredida verbalmente, constituyendo este el delito precalificado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE EMILIO VILLEGAS, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano JOSE EMILIO VILLEGAS, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial, Nº 0683 de fecha 15-05-2009 (folio 09) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia, De fecha 15-05-2009, Donde la victima señala las agresiones psicológicas y físicas recibidas del imputado. (Folio 07). - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano JOSE EMILIO VILLEGAS , mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Treinta 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3. Salida inmediata de la residencia en común con la victima, 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina Edys Marquina Cegarra, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado JOSE EMILIANO VILLEGAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Barrancas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-04-1986, soltero, ocupación obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.225.372, grado de instrucción 5to grado, hijo Jacinta Yépez (V) y Leuterio Villegas (V), residenciado en Barinitas, sector Miraflores Mucusabache, es un campo, celular 0426-8033541; imponiéndole presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Barinitas Zona 4, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con el artículo 92 numeral 2 de la misma ley . 2) Prohibición o restricción de acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena librar boleta de ARRESTO TRANSITORIO dirigido a la Comandancia de la Policía. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, QUINTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, no registra causa penal. Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio y Oficio a la Comandancia de la Policía de Barinitas Zona 4. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA