REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004459
ASUNTO : EP01-P-2009-004459



AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
IMPUTADO: OSCAR JUGADOR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AIDA BRICEÑO
VICTIMA: ANA MARITZA GONZALEZ PEÑA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El ciudadano, OSCAR JUGADOR, dice ser, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15/03/1968, de 40 años de edad, Casado, ocupación Obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.187.553, hijo Velen Jugador (V) y Ricardo Mantilla Gaitero (F), residenciado en Cinqueña III urbanización Falcón Cree calle 2 casa 22, teléfono: 0273-5463680; Barinas Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano OSCAR JUGADOR, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 0735, de fecha 23-05-2009, suscrita por los funcionarios, Felix Rangel y Heriberto Suárez, adscritos a la Comandancia General de la Policía, y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha siendo las 10:10 horas de la noche, encontrándome de servicio como jefe de la unidad radio patrullera, P-012, conducida por el funcionario, Suárez Heriberto… recibimos llamada vía radio trasmisor de emergencia 171, indicándonos que nos trasladáramos hasta la urbanización, Oswaldo Caraballo, Sector la Hormiga, Calle N° 2, ya que en el sitio se estaba presentando un hecho de violencia contra la mujer, al llegar nos entrevistamos Ana Maritza González Peña, de 47 años de edad, titular de la C.I. V-8.144.954,quien nos manifestó que acaba de ser victima de violencia física, violencia psicológica y amenaza, de parte de su esposo Oscar Jugador… manifestando además que su esposo se encontraba en el interior de la casa con una herida en la cabeza, por un bloque que le había caído, al momento de forcejear con su hijo Edgar González, al sitio se presento comisión de los Bomberos Municipales Unidad 003, conducida por Moreno Erasmo y acompañado, por el Paramédico Freddy Montilla, salio a nuestro encuentro el ciudadano y le indicamos que por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados… en la Ley Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… el mismo fue objeto de una revisión personal…recibió asistencia medica de parte de la comisión de los Bomberos Municipales, fue abordado a la Unidad Radio Patrullera, y trasladado hasta a comisaría Sur de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, al igual para que la victima formalizara su denuncia…”. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de denuncia de fecha 23-05-2009, formulada por la ciudadana Ana Maritza Gonzalez Peña, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi esposo, hace rato llego todo borracho, hediondo, con una botella de chemeneaud en la mano, diciendo con grito una cantidad de barbaridades y obscenidades, amenazándome de muerte y todo, hace un mes vivimos en la misma casa pero dormimos en cuartos separados, duermo en el cuarto de mi hijo sobre una colchoneta tendría en el piso, pero hoy termino por golpearme con un palo en el brazo y me dio un golpe en la boca, empecé a gritar, mi hijo Eduard González, de 26 años de edad, me defendió y mi esposo tomo un bloque y en el forcejeo con mi hijo se lo dejo caer en la cabeza de el mismo, ya que lo tenia alzado para levantarlo y mi hijo impidió que lo lanzara pero le cayo encima, después de eso como quedo aturdido por el golpe, por el cual también votaba sangre, lo agarramos entre mi hijo y yo, y lo sometimos en el piso, de ahí llame al 171 y los bomberos para que lo asistieran…Es Todo.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado OSCAR JUGADOR, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me aojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra el Defensora Pública Abg. Aída Briceño quien expuso: “Esta defensa quiere dejar claro que es la primera vez que el maltrata a su esposa, tienen un niño menor de edad, mi defendido va a acatar cualquier medida que el tribunal acuerde. Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, igualmente solicito copia simple del acta y posteriormente de todas las actuaciones. Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica los delitos por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina Edys Marquina Cegarra, Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue ofuscada, agredida verbalmente, constituyendo este el delito precalificado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado OSCAR JUGADOR, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano OSCAR JUGADOR, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial, Nº 0735 de fecha 23-05-2009 (folio 10) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia, De fecha 23-05-2009, Donde la victima señala las agresiones psicológicas y físicas recibidas del imputado. (Folio 08). - Así se decide 3.) Constancia Médica de fecha 23-05-2009, en el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano Oscar Jugador, inserto al folio 15.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano OSCAR JUGADOR, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada quince 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3. Salida inmediata de la residencia en común con la victima, 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina Edys Marquina Cegarra, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal se acuerda las medidas de protección y seguridad solicitadas de las establecidas en el artículos 87 numeral 3, 5, y 6; Se acuerda los solicitado por la Defensa Publica y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado OSCAR JUGADOR, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana González, imponiéndole presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina del Circuito Judicial Penal, Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo cumplir con las siguiente condiciones: 1) La salida inmediata de la residencia de la victima; 2) La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia y estudio de la victima, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; El imputado queda obligado a consignar una foto tipo carné, y una copia de cédula de identidad. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado OSCAR JUGADOR, no registra causa penal alguna. Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad por la Sala de Audiencia de este Circuito. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la oficina de alguacilazgo informándole sobre la Presentación. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA