REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006392
ASUNTO : EP01-P-2009-006392
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. CARLOS RAMIREZ
IMPUTADO (S): LUIS ALEXIS PATIÑO PERNIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMA: KENNYERVIR LUCIA PATIÑO LOBO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El ciudadano, LUIS ALEXIS PATIÑO PERNIA, quien dice ser venezolano, natural de Frías Estado Táchira, nacido en fecha 25-10-1967, de 42 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.355.133, hijo de Maria Victoria Pernia de Patiño (V) y Manuel Antonio Patiño (F), residenciado en la urbanización Moromoy III, Calle 3, Casa N° 20, diagonal a la Escuela Básica Moromoy, Barinitas Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS ALEXIS PATIÑO PERNIA, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 1094, de fecha 21-06-2009, suscrita por los funcionarios, Aleida Montilla, Juan Triviño, Andri Rincón y Joel Neiva, adscritos a la Comandancia General de la Policía, y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha siendo las 10:15 horas de la noche, martes 21 de Julio de 2009, encontrándome en el ejercicio de las funciones, como jefe de la unidad P/127…fuimos comisionados por el funcionario Oved Guevara, quien estaba encargado de la jefatura de los servicios, para que nos trasladáramos, hacia la urbanización Maromoy III, Calle 03, Casa N° 20, diagonal a la Escuela Básica Moromoy, Barinitas Estado Barinas, motivados a que en la dirección antes mencionadas, (según llamada del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, Carlos Ramírez); se encontraba un ciudadano que había agredido a la hija física y verbalmente y que ella estaría en el sitio, para indicarles quien es el sujeto, procedimos a trasladarnos al sitio y al llegar me entreviste con la ciudadana Patiño Lobo Kennyervir Lucia, manifestando ser la victima, la acompañamos hasta su casa donde supuestamente estaba el agresor, y al llegar ella misma llamo a el ciudadano, el cual estaba en el interior de la vivienda al salir dialogamos con el y dijo llamarse como queda escrito a continuación, Patiño Pernia Luis Alexis, sin aportar mas datos por lo que se le informo el motivo de nuestra visita, y le indicamos que nos acompañara para el Comando de la Policía de Barinitas, para solucionar un problema en el cual se encontraba involucrado, donde accedió a acompañarnos, se le pregunto si portaba algún objeto de interés criminalístico, entre sus prendas de vestir, respondió que no, por lo que se le realizo un registro…sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, al llegar al Comando se procedió a identificarse, Patiño Pernia Luis Alexis, C.I V- 9.355.133, Venezolano, de 42 años de edad, natural de la Frias Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-10-1967, Estado Civil Casado, de ocupación comerciante, lugar de trabajo Inversiones y Distribuidora Luis Manuel, con domicilio en la Urbanización Maromoy III, Calle 03, Casa 20, Barinitas Estado Barinas, verificado que se trataba del estudiante denunciado … posteriormente le indique que estaba siendo aprehendido, a partir de la presente hora 10:55 p.m, por encontrarse incurso en delitos de acción publica, previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia…”. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de denuncia de fecha 21 de Julio de 2009, formulada por la ciudadana Patiño Lobo Kennyervir Lucia, de nacionalidad Venezolana, Soltera, natural de la Frias Estado Táchira, de ocupación u oficio costurera, nivel academismo Técnico Superior Universitario, en Educación Especial, titular de a cédula de identidad N° 18.379.862, nacida en fecha 25-04-1989, edad 20 años de edad, residenciada en la urbanización Moromoy III, estacionamiento 3, Casa N° 20, Barinitas Estado Barinas, teléfono: 0273-8711411… la misma expuso, Hoy 21-07-2009, vengo a denunciar al ciudadano Alexis Patiño, quien es mi padre de crianza, como a las 10 de la mañana aproximadamente, mi mama Patricia Lobo, de 39 años de edad, le dice a el que pagara la luz o agua, porque no hacia nada en la casa y no colaboraba con nada, el comenzó a insultarla diciéndole groserías, (cállate coño e madre); yo le dije a mi hermano Jorge Luis Patiño Lobo, que mi mama tenia razón, el escucho y se me vino encima, me dijo que dijiste te estoy escuchando, yo le dije que si nos iba a pegar como era de costumbre, fue cuando comenzó a golpearme con los puños de la mano y me tiro contra la pared, le dije que lo iba a denunciar el me dijo cállate la boca perra…es Todo”.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado LUIS ALEXIS PATIÑO PERNIA, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. . Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ana Isabel Rey y la misma expuso: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito copia de la presente acta, Es todo.”. Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica los delitos por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENNYERVIR LUCIA PATIÑO LOBO. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue ofuscada, agredida verbalmente, constituyendo este el delito precalificado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALEXIS PATIÑO PERNIA, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano LUIS ALEXIS PATIÑO PERNIA, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial, Nº 01094 de fecha 21-07-2009 (folio 10) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia, De fecha 21-07-2009, Donde la victima señala las agresiones psicológicas y físicas recibidas del imputado. (Folio 11). - Así se decide 3.) Acta de entrevista de la ciudadana Beronica Figueroa Duarte, en su carácter de testigo presencial de los hechos controvertidos, de fecha 21-07-2009, inserta al folio 12. 4.) Constancia Médica de fecha 22-07-2009, suscrita por la Dra. Marelvis Gonzalez, en el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana Patiño Lobo Kennyervir Lucia, inserto a los folio 18 y 19 del expediente.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano LUIS ALEXIS PATIÑO PERNIA, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada veinte 20 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3. Salida inmediata de la residencia en común con la victima, 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado LUIS ALEXIS PATIÑO PERNIA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENNYERVIR LUCIA PATIÑO LOBO. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado LUIS ALEXIS PATIÑO PERNIA, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentación periódica cada Veinte Días (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Articulo 87 Numerales 3, 5 y 6 ejusdem del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Se ordena la salida inmediata de la vivienda en común a la victima 2) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, LUIS ALEXIS PATIÑO PERNIA, no registra causa penal alguna distinta a esta. Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA