REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006393
ASUNTO : EP01-P-2009-006393
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. CARLOS RAMIREZ
IMPUTADO: FROILAN EBELIO BARRIOS VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMA: LISMARY DEL VALLE MORENO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El ciudadano, FROILAN EBELIO BARRIOS VALERO, venezolana, natural de Ciudad de Nutria Municipio Sosa del Estado Barinas, nacido en fecha 15.271.371, de 30 años de edad, ocupación u oficio Brigadista vecinal, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.271.371, hijo de Flor Maria Valero (V) y Juan Ignacio Barrios (v), residenciado en la urbanización barrio Juan Pablo II, manzana M-9, Casa 14, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424-5513518, Barinas Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FROILAN EBELIO BARRIOS VALERO, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 1092, de fecha 21-07-2009, suscrita por el funcionario Jose Zerpa, adscrito a la Comandancia General de la Policía, y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha siendo las 9:10 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en la unidad Radio Patrullera P016, conducida por el funcionario Cesar Lavado, cuando recibimos una llamada de la central de de radio informándonos que nos apersonáramos a la comisaría Sur, donde nos hacia espera una ciudadana victima de violencia física, al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana, de quien dijo ser y llamarse Lismary Del Valle Moreno, C.I V- 19.613.856, de 24 años de edad, Natural de Barinas Estado Barinas, sexto grado de instrucción, dedicada a oficios del hogar, residenciada en la urbanización Juan Pablo II, Manzana M, Calle 9, Casa N° 14, teléfonos: 0273:5467024, quien manifestó haber colocado una denuncia por ser objeto de violencia física y psicológica, por parte de su concubino de nombre Froilan Barrios, y que el mismo se encontraban en la casa donde conviven la cual se encuentra en la urbanización Juan Pablo II, Manzana M, Calle 9 urbanización Juan Pablo II, Manzana M, Calle 9, de inmediato en compañía de la ciudadana agraviada nos trasladamos al sitio, de inmediato bajamos de la unidad y tocamos la puerta de la casa siendo atendido por el ciudadano Froilan Ebelio Barrios Valero, a quien les manifestamos que nos acompañara a la comisaría sur ya que había cometido un delito en contra de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia… le indicamos que se le haría una inspección de persona, … sin encontrar objeto de interés criminalístico, seguidamente abordamos la referida unidad en compañía del presunto agresor, quedando identificado como: Froilan Ebelio Barrios Valero, de 30 años de edad, C.I- 15.271.371, vigilante vecinal, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M,-09, Casa N° 14, natural de la ciudadana de Nutria Estado Barinas…”. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de denuncia de fecha 21 de Julio de 2009, formulada por la ciudadana Lismary Del Valle Moreno, de 24 años de edad, Natural de Barinas Estado Barinas, sexto grado de instrucción, dedicada a oficios del hogar, residenciada en la urbanización Juan Pablo II, Manzana M, Calle 9, Casa N° 14, teléfonos: 0273:5467024, … la misma expuso: Vengo a denunciar a mi concubino de nombre Froilan Ebelio Barrios Valero, ya que el día de hoy como a las 8:00 horas de la noche, me quito el celular de las manos, lo tiro al piso, lo partió y luego me comenzó a golpear delante de la mama y delante de nuestros hijos, porque yo salí a la bodega con una amiga a comprar unos caramelos…es Todo”.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado FROILAN EBELIO BARRIOS VALERO, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima LISMARY DEL VALLE MORENO, cedula Nº 19.613.856, residenciada, barrio Juan Pablo II, Manzana M-9, casa 14, teléfono: 0273-5467024, la cual manifestó: “ Ratifico la acta de denuncia que formule ante las autoridades policiales, necesito apoyo que el no me valla a hacer nada. Es Todo” Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ana Isabel Rey: “ Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 en concordancia con el articulo 253 del COPP y articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito copia de la presente acta, mi defendido me manifestó la intención de irse de la casa en común con la victima, pero el mismo se va a residenciar en la casa de su progenitora que es vecina de la ciudadana LISMARY DEL VALLE MORENO. Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMARY DEL VALLE MORENO. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue ofuscada, agredida verbalmente, constituyendo este el delito precalificado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FROILAN EBELIO BARRIOS VALERO, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano FROILAN EBELIO BARRIOS VALERO, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial, Nº 1092 de fecha 21-07-2009 (folio 11) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia, De fecha 21-07-2009, Donde la victima señala las agresiones psicológicas y físicas recibidas del imputado. (Folio 08). - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano FROILAN EBELIO BARRIOS VALERO, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada veinte 20 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3. Salida inmediata de la residencia en común con la victima, 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado FROILAN EBELIO BARRIOS VALERO, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMARY DEL VALLE MORENO. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado FROILAN EBELIO BARRIOS VALERO, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentación periódica cada Veinte Días (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numerales 8, y de conformidad con el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 3, 5 y 6 del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Se ordena la salida inmediata de la residencia en común a la victima, 2.) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, FROILAN EBELIO BARRIOS VALERO, no registra causa penal alguna distinta a esta. Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Quedan las partes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA