REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006864
ASUNTO : EP01-P-2009-006864

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCALES: ABG. IVAN RANGEL Y ABG. ROCIEL NAVAS
IMPUTADO: RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. HUGO MENDOZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano imputado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, quien se identificó como Venezolano, nacido el día 11-03-1972, de Estado Civil Soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-11.840.267, natural de Socopo Estado Barinas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Hernández (V) y de Valentín González Hernández (F), residenciado en barrio corozal casa Nº 34 carrera 13 con calle 10, Socopo Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 07-08-2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Socopó del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de esa Fiscalia al imputado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, quien fue aprehendido, en fecha 06-08-2009, en el Barrio Corozal, Calle 9, entere carreras 13 y 14 de Socopó Estado Barinas, por cuanto al serle practicada una Inspección Personal, le fue incautado un envoltorio de una sustancia con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, procedimiento a la aprehensión del mencionado imputado.-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
En fecha 07 de Julio de 2009, se realizó la Audiencia para Oír Imputado y de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público por el Abg. Jose Ivan Rangel, contra el ciudadano RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia N° 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena Pérez, el Secretario Abg. Juan Carlos Torrealba y el Alguacil Víctor Rivas. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de los Fiscales del Ministerio Público Abg. Jose Iván Rangel, el imputado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, quien fue debidamente trasladado, se deja constancia de la presencia del defensor abg. Hugo Mendoza. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y consigno 11 folios útiles correspondientes a actuaciones propias del expediente, Solicito que se le practique al Imputado un examen toxicológico y solicito a su vez se me expida copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuesto del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, quedó identificado como, nacido el día 11-03-1972, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-11.840.267, natural de Socopo Estado Barinas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Hernández (V) y de Valentin González Hernández (F), residenciado en Socopo barrio corozal casa N°34 carrera 13 con calle 10, luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer no querer declarar, y expuso: no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Hugo Mendoza y expuso: “Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P solicito se le practique un examen toxicológico al imputado y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo del Barinas, en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser sorprendido por funcionarios policiales ocultando entres su vestimenta Un (1) envoltorio contentivo en su interior de la Presunta conocida como COCAINA, lo cual se estima conforme a las máximas de experiencias de los funcionarios policiales. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de abril de 2009, (folios 8 y 9) suscrita por los funcionarios AYALA DARWIN, JOSE CONTRERAS, MIGUEL CORONADO, OSCAR UZCATEGUI, DENNIS MORA, ALMER RAMIREZ Y HUMBERTO BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación de la sustancia presuntamente Droga denominada COCAINA, en poder del imputado, así como de los registros policiales que presenta el imputado y la solicitud por el tribunal de juicio Nº 1 de este Circuito Judicial.- Con este elemento se cumple con los extremos de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Acta de Inspección Técnica Policial N° 489, de fecha 06-08- 2009, (folio 11) suscrita por los funcionarios AYALA DARWIN, JOSE CONTRERAS, MIGUEL CORONADO, OSCAR UZCATEGUI, DENNIS MORA, ALMER RAMIREZ Y HUMBERTO BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopó, en la cual dejan constancia del sitio del procedimiento, estableciendo que se trata de un sitio de suceso abierto. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Fijación Fotográfica del envoltorio incautado al imputado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, (folio 14), en la cual se observa el objeto incautado el cual contiene la sustancia presuntamente droga denominada COCAINA.- Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Reconocimiento medico legal, suscrito por el Dr. Angel Custodio Mendez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, de fecha 06-08-2009, (Folio 23) practicado al imputado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.267, dejando constancia del estado de salud del aprehendido.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado se encuentran indocumentado y presenta antecedentes penales y policiales, la cual supera los tres años en su limite superior, aunado al daño social causado por cuanto se trata de unos de los delitos de trafico de drogas que conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en Sala Constitucional, considera a este tipo de delitos como de lesa humanidad; siendo procedente la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al momento de la audiencia de oir a los imputados el ciudadano RAMIRO GONZALEZ HENRNANDEZ, expuso lo siguiente: " No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”. : “Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P solicito se le practique un examen toxicológico al imputado y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, imputado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, quedó identificado como, nacido el día 11-03-1972, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-11.840.267, natural de Socopo Estado Barinas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Hernández (V) y de Valentin González Hernández (F), residenciado en Socopo barrio corozal casa N°34 carrera 13 con calle 10, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segunda aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica, en perjuicio de la Salubridad publica. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y se niega lo solicitado por la defensa y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ, supra identificado, estableciendo como sitio de detención preventiva el Internado Judicial del Estado Barinas TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de detención preventiva al Director del Internado Judicial del Estado Barinas CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta y se acuerda examen toxicológico solicitado por fiscalia del ministerio público y la defensa. QUINTO: Se deja constancia que el imputado de autos presenta los siguientes registros en el sistema JURIS 2000: 1.-) CAUSA N° EPO1-P-2006-, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial, la cual concluyó por sobreseimiento en virtud de acuerdo reparatorio. 2.) EPO1-P-2003-000553, por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, actualmente cumple presentaciones. SEXTO: Se acuerda Notificar al EPO1-P-2003-000553, por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines procesales consiguientes. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez


La Secretaria

Abg. Escarly Omaña