REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002893
ASUNTO : EP01-P-2009-002893

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA

Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretario: Abg. Eskarly Omaña
Fiscales 3 y 17: Abg. Maria Carolina Merchán y Abg. Carlos Ramírez
Defensa Privada: Abg. Reinaldo Araujo
IMPUTADO: José Félix Sulbaran
Delitos: Lesiones Personales, y Violencia Psicológica y Amenaza.
Víctimas: Ramón Evelio Molina y Armella Alejandra Torres Tomassetti

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ FÉLIX SULBARAN por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en le artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano JOSÉ FÉLIX SULBARAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.788, de 23 años de edad, nacido el 01/11/85, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Rubén sulbaran (V) y Maria felia Ávila (V), residenciado en Barinitas Urbanización Morrocoy calle principal casa N°7 teléfono 0426-6761659, Barinitas Estado Barinas,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado, supra identificado, los siguientes: HECHOS: “Por cuanto, en las actuaciones presentadas por la Policía del Estado Barinas, donde cursa Acta Policial N° 0439 de fecha 03/04/2009, en la cual consta la aprehensión flagrante del imputado antes identificado, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Distinguido (PEB) Juan Ramón Treviño adscrito Comandancia General del Estado Barinas , donde dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 6:30 horas de la tarde nos dirigirnos por orden del jefe de los servicios C/2do PEB. Yonny Torres, en compañía del ciudadano Evelio Ramón Molina quien denuncio al ciudadano José Félix Sulbaran por agresiones y maltratos verbales en contra de su esposa e hijastra, al llegar al lugar de los hechos pudimos observar un ciudadano en estado de ebriedad, a quien después de identificarnos procedimos a realizarle la revisión de persona, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos su identificación quedando identificado plenamente previa presentacion de la cedula de identidad como: JOSÉ FÉLIX SULBARAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.788, de 23 años de edad, nacido el 01/11/85, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Rubén sulbaran (V) y Maria felia Ávila (V), residenciado en Barinitas Urbanización Morrocoy calle principal casa N°7 teléfono 0426-6761659, Barinitas Estado Barinas, de inmediato se le informo que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido por uno de los delitos de lesiones contemplados en el Código Penal y otro delito contra la mujer a una vida libre de violencia, se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la sede de la Comandancia General de policía y puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio publico. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de coerción personal ya señalada en virtud de que igualmente concurren las circunstancias exigidas para que las mismas sean acordadas, vale decir 1. Existe un hecho punible que obviamente no esta prescrito. 2. Los elementos de convicción procesal señalan a los imputados en cuestión como autores responsables del mismo. 3. Por la pena que pudiera imponérsele existe la posibilidad de fuga, y hasta de obstaculización en la investigación. De igual manera solicito que se deje constancia expresa de los posibles registros que pudieran aparecer en el Juris 2000 del imputado objeto de esta presentación.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 numerales 1 y 2, y 253 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Félix Sulbaran Ávila éste Tribunal de Control No 3 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso con arma de fuego. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano: José Félix Sulbaran Ávila, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de, Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
1.) Acta Policial Nº 0439, de fecha 03 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Distinguido (PEB) Juan Ramón Treviño adscrito Comandancia General del Estado Barinas mediante la cual dejan constancia de cómo sucede en tiempo modo y lugar la aprehensión del imputado Folio 7.
2.) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Evelio Ramón Molina, quie es victima en el presente asunto, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos. Folio 8.
3.) Acta de los Derechos del Imputado realizada al ciudadano José Félix Sulbaran Ávila, en cumplimiento del articulo 125 del COPP. Folio 9
4.) Acta de entrevista a la ciudadana Victoria Mercedes de la Corteza Tomassetti de Molina, quien es madre de la victima y presencio los hechos, por lo que rinde su testimonio como testigo. Folio 10.
5.) Acta de entrevista a la ciudadana Armella Alejandra Torres Tomassetti, quien rindió su testimonio de cómo ocurrieron los hechos, en su condicion de victima. Folio 11.
6.) Constancia Medica de fecha 03-04-09, expedida por el medico de Guardia del Centro Medico Moromoy de la localidad de Barinitas, donde se deja constancia del estado fisico y de salud de la ciudadana Armella Alejandra Torres Tomassetti. Folio 12.
TERCERO: Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener el imputado, así mismo, éste ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si estas personas se encontraran en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 9° articulo 256 eiusdem, esto es 1.- Ordena la salida Inmediata del Imputado de la residencia común quedando autorizado para retirar sus efectos personales a trabes de una persona de confianza o funcionarios policiales 2.- prohibición de acercársele a las victimas. 3.- prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima por si o por tercera personas o algún integrante de su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de la O.A.P, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Así se declara.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ciudadano JOSÉ FÉLIX SULBARAN, por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 93 e la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la fiscalia tercera del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Privativa de libertad en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, JOSÉ FÉLIX SULBARAN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ramón Evelio Molina . y en relación a la solicitud de la fiscalia 17 en competencia en materia e Violencia de contra la Mujer se declara con lugar y en consecuencia se amplia la Medida cautelar ya acordada por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana armella Alejandra Torres, quedando el ciudadano Imputado sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las medidas de protección previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem; 1.- Ordena la salida Inmediata del Imputado de la residencia común quedando autorizado para retirar sus efectos personales a trabes de una persona de confianza o funcionarios policiales 2.- prohibición de acercársele a las victimas. 3.- prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima por si o por tercera personas o algún integrante de su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de la O.A.P, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se ordena oficiar a la Policía con la finalidad de informar respecto a la medida impuesta; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar y es incompatible con el procedimiento especial establecido e la ley así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. CUARTO: Las partes quedan notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia Autorizada.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ


LA SECRETARIA


ABG. ESCARLY OMAÑA