REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005888
ASUNTO : EP01-P-2009-005888


AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
IMPUTADO: RAFEL ANTONIO MUJICA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO
VICTIMA: MARY CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado es el ciudadano RAFAEL ANTONIO MUJICA, venezolano, casado, nacido en fecha 17/05/1970, en Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.556.645, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio albañil, hijo de María Abigail Mújica (v) y Alejandro Córdoba (f), residenciado en el Parcelamiento La Dignidad, a lado de la Urbanización la Codazzi, segunda calle, casa 141 Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5903721.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAFAEL ANTONIO MUJICA, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial de fecha 05 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios, Blanco Luis y Perez Jose, adscrito a la Policía del Municipio Barinas, y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha siendo las cuatro horas y cincuenta y siete minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en la parte intermedia, de la ciudad específicamente en el barrio Coromoto, a bordo de la Unidad 0-25, en compañía del agente Blanco Luis, cuando recibimos llamadas vía radio, del Sub. Inspe, Alvarez Ricardo, jefe de servicio para que nos trasladáramos a la sede del Comando General, donde recibimos instrucciones de dirigirnos hacia el barrio a dignidad, calle 12, Casa N° 141, en busca de un ciudadano de nombre Mujica Rafael Antonio, el mismo solicitado por la Fiscalia 17 del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, llegando al lugar indicado y el ciudadano antes mencionado, de cédula de identidad N° 10.556.645, Venezolano, de 39 años de edad, residenciado en el barrio la dignidad, Calle 12, Casa N° 141, se encontraba en lugar por lo que le manifesté que a partir de la presente quedaría a ordenes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico…luego procedí a montarlos en la unidad patrullera para trasladarlo, al ciudadano en mención a la sede del Comando…”. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de entrevista (denuncia) de fecha 05-07-2009, formulada por la ciudadana Pérez Rodríguez Mary Carmen, suscrita por el funcionario, Jesús Castillo, adscrito a la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “ comparezco ante este despacho porque el día de ayer 04 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche yo me encontraba en la residencia de mi suegra cuidándola, porque esta enferma, cuando me llamo una vecina para decirme, que mi esposo Rafael Mujica, estaba enfurecido porque un amigo le dijo que yo tenia, romance con una hermana de el, esta mañana me llamo diciéndome, que me viniera urgente porque necesitaba hablar conmigo y que si no llegaba me iba a matar a mi y a mis hijos, como yo no fui me dijo que me iba a hacer daño, al niño mayor de diez año, que esta en la casa con el esta situación se presenta muy a menudo todo los fines de semana, cuando ingiere licor y anda en compañía de sus amigos que aparentemente andan armados, cuando toma licor agarra mis prendas intimas y hasta se masturba delante de los niños y me forza a que me acueste con el… Es Todo”.-
Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado RAFAEL ANTONIO MUJICA, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Edgar Castillo y expuso: Me adhiere a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que ha bien el tribunal considere imponerle y solicito copias de las actuaciones y del acta. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Carmen Pérez Rodríguez. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue objeto de agresiones psicologicas y de amenazas, constituyendo este el delito precalificado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253, 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL ANTONIO MUJICA, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano RAFAEL ANTONIO MUJICA, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial de fecha 05-07-2009 (folio 09) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia, De fecha 05-07-2009, Donde la victima señala las agresiones psicológicas y la amenaza de la cual fue objeto por parte del imputado. (Folio 08). - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano RAFAEL ANTONIO MUJICA, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 numeral 8 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3.- Salida inmediata de la residencia común a la victima, 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado RAFAEL ANTONIO MUJICA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Carmen Pérez Rodríguez., por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor del Imputado RAFAEL ANTONIO MUJICA, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, imponiéndole la condición de presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la Oficina del Circuito Judicial Penal, Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, debiendo cumplir con las siguiente condiciones: 3.- Salida inmediata de la residencia común a la victima, 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia; El imputado queda obligado a consignar una foto tipo carné, y una copia de cédula de identidad. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarlo procedente. Se ordena librar boleta de libertad, el imputado queda en libertad desde la sala de este Circuito. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de que se enviado a la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Es todo. Las partes quedan debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA