REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005892
ASUNTO : EP01-P-2009-005892



AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. OLIVIA SILVA
IMPUTADO: JOSE ALBERTO GUANDA RIVERO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LUCIO CASANOVA
VICTIMA: JANAIN DE DIOS GÓMEZ Y FRANCY MORELIA GÓMEZ
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano JOSE ALBERTO GUANDA RIVERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-12-1983, de 25 años, soltero, profesión u oficio Carpitero, Titular de la cédula de identidad N° 18.245.998, hijo Juan Guanda (V) y María Rivero (V) residenciado en el sector Alfredo Aldana, calle 6, casa número 251, de la población de Sabaneta Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ALBERTO GUANDA RIVERO, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 0984, de fecha 04-07-2009, suscrita por los funcionarios Lozano Neixon, Juan Carlos Gil, Orlando Montilla, y Jhoan Rivero, adscritos a la Comandancia General de la Policía, y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha siendo las 7:20 horas de la noche del día 04 de Julio de 2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe del escuadrón de motorizado, conduciendo la M-141…recibimos llamada vía radio trasmisor del parte del jefe de los servicios de la Zona Policía N° 06 (Sabaneta), el funcionario el cual nos ordeno nos trasladáramos hasta el sector Alfredo Aldana, Calle 3, motivado a que en ese lugar un ciudadano, estaba intentando agredir a una ciudadana, de inmediato nos dirigimos al lugar, una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana, de inmediato nos dirigimos al lugar, una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana Janain Gomez, quien nos firmo y a su vez nos señalo, a un ciudadano que estaba en la acera de la calle 3 y frente a su vivienda como la persona que intento ingresar de forma violenta a su residencia y que le había dado un golpe, con su mano en el pecho a su hija de nombre Francys Gomez, una vez conocido el hecho por parte de las victimas, nos apersonamos hasta la acera donde estaba sentado sentado el presunto agresor, nos identificamos como agentes de seguridad y orden publico, perteneciente a la Policía del Estado Barinas, informándole que a partir de la presente fecha y hora estaba siendo aprehendido, por unos delitos contra la Ley Sobre Los Derechos de la Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia…se le efectúo un registro de persona no encontrando adherido para su cuerpo ni entre su indumentaria ningún objeto de interés criminalistico, al mismo tiempo que el ciudadano mostró una actitud agresiva, para con la comisión policial…seguidamente se le realizo la llamada a la unidad P-151, para que se apersonara para el lugar para trasladar al ciudadano aprehendido, seguidamente hizo acto de presencia la unidad conducida por el funcionario Llinio Lameda, al mando de Oswaldo Artahona… procedimos de inmediato a conducir al ciudadano aprehendido hasta la sede de la Zona Policial N° 06, donde al ser ingresado al área de receptoria… quedo identificado como GUANDA RIVERO JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 18.245.998, de 25 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12-12-1983, soltero de profesión carpintero, residenciado en el sector Alfredo Aldana, Calle 6, Casa sin numero, Sabaneta Estado Barinas…”. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de denuncia de fecha 04 de Julio de 2009, formulada por la ciudadana Francy Morelia Gomez, de 23 años de edad, natural de Sabaneta del Estado Barinas, , de 24 años de edad, Natural de Barinas Estado Barinas, sexto grado de instrucción Licenciada, fecha de nacimiento 19-08-1986, profesión u oficio docente, residenciada en el sector Alfredo Aldana, Calle 3, Casa sin numero, Sabaneta Jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, … la misma expuso: Resultas que eso de las 7 horas de la noche, José Alberto había tenido un altercado, con mi esposo cuando le choco el carro que conducía mi esposo por la parte de atrás de la casa, como el vehiculo que cargaba mi esposo era prestado la mama de José Alberto Llego con un acuerdo con el propietario de carro, solucionando el problema entramos a la casa de mi mama, mi esposo se cambio y salio para la calle, cuando estábamos solas mi mama y yo llego a la casa José Alberto paso por la parte de atrás de la casa y quería entrar a la fuerza, estaba agresivo y estaba tomado, nos insultaba diciéndonos que nosotras éramos unas “cabronas”, coño de madres, entonces llegaron los familiares de José Alberto, para tratar de calmarlo, pero el comenzó a manotear para no dejarse agarrar, en ese momento me dio un golpe en el pecho, de allí salio corriendo para la parte de al frente de la casa y quería meterse a la casa, entonces mi mama me dijo que me iba a buscar a alguien que la ayudara, porque si Alberto se metía a la casa iba a acabar con todo, se subió a la bicicleta y se fue, después de haberse ido mi mama cómo a los diez minutos llego, detrás de ella venían los policias, entonces los funcionarios trataron de dialogar con José Alberto, pero el se puso agresivo con ellos, después lego una patrulla y se lo trajeron… Es Todo”.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado GUANDA RIVERO JOSE ALBERTO, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Lucio Casanova: “Solicito la libertad plena de mi defendido y que en su defecto se adhería a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad hecha por la representación Fiscal del Ministerio Público, a favor de mi defendido, consigno en este acto referencias personales constancia de buena conducta firmada por los vecinos de la comunidad y constancia de residencia constante de 10 folios útiles solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas Janain de Dios Gómez y Francy Morelia Gómez. Solicitó copia simple de la presente Acta. Es todo. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue agredida físicamente y ofuscada constituyendo este el delito precalificado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GUANDA RIVERO JOSE ALBERTO,, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano GUANDA RIVERO JOSE ALBERTO, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial, Nº 0984 de fecha 04-07-2009 (folio 09) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia de la ciudadana Francy Marelia Gomez, De fecha 04-07-2009, así como acta de denuncia de esa misma fecha de la ciudadana Janain de Dios Gómez, donde las victimas señalan las agresiones físicas y amenazas recibidas del imputado. (Folios 07 y 08). 3.) Constancia medica suscrita por la Dra. Boris Sanchez, en el cual dejan constancia del estado físico del ciudadano José Alberto Guanda Rivero - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano GUANDA RIVERO JOSE ALBERTO,, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada quince 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOSE ALBERTO GUANDA RIVERO SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado JOSE ALBERTO GUANDA RIVERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-12-1983, de 25 años, soltero, Carpitero, Titular de la cédula de identidad n° 18.245.998, hijo Juan Guanda (V) y María Rivero (V) residenciado en el sector Alfredo Aldana, calle 6, casa número 251, de la población de Sabaneta, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas Janain de Dios Gómez y Francy Morelia Gómez imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de la fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en Sabaneta, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley de género. CUARTO: Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad por la Sala de Audiencia de este Circuito. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA