REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005898
ASUNTO : EP01-P-2009-005898


AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. JOSE MENDOZA
IMPUTADO (S): CARLOS RAMON DAVILA DUQUE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS OVALLE
VICTIMA: GELGREED YERALDYN BERNON CASTRO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El ciudadano, CARLOS RAMON DAVILA DUQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-02-1966, de 43 años, casado, Obrero, Titular de la cédula de identidad N° 9.365.454, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas hijo de Raimundo Dávila (F) y María Duque (V) residenciado en el barrio San Isidro, calle 2, casa sin número, Santa Barbara, estado Barinas frente a la escuela San Isidro (nueva), Barinas Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS RAMON DAVILA DUQUE, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial de fecha 07-07-2009, suscrita por los funcionarios German Mejias Teran, yuri Adrian Garcia, William Omar Landines y Norelis Quiñones, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y en consecuencia expone: “ siendo las 9:20 horas de la noche de día 04-07-2009, encontrándome en servicio en la unidad P-128 conducida por los (funcionarios anteriormente mencionados)… cuando recibí llamada telefónica por parte de funcionario Silvano Cadenas, jefe de servicios, indicándome que me trasladándome de inmediato al sitio y al llegar con la ciudadana: Gelgren Yerlandyn Bermon, Castro… quien manifestó que los ciudadanos, Carlos Davila, Mayerlin Davila y Aracelis Davila, la habían agredido físicamente y psicológicamente, cabe destacar que en el sitio del hecho se encontraba el ciudadano que vestía un Jean y una camisa manga larga de color beis, con alpargatas, quien había lesionado a la ciudadana antes mención, realizándole un registro de personas… no encontrándole nada en su poder, trasladándolo para el comando… y quedando identificado como: Carlos Ramon Davila Duque, C.I. V.-9.365.454, de 43 años de edad, F/N 22-06-1966, grado de instrucción 6to grado, profesión obrero, Soltero, Natural de Santa Barbara, del Estado Barinas… acto seguido a partir de la presente fecha y hora iba a quedar detenido por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a vivir a una Vida Libre de Violencia, …Es Todo”. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de denuncia de fecha 04 de Julio de 2009, formulada por la ciudadana Geelgreen Yeraldyn Bermin Castro, C.I- 18.354.281, de 21 años de edad, F/N: 11/12/1987, grado de instrucción Bachiller, Teléfono: 0416-3703336, de profesión, oficio del hogar, soltera natural de caracas, y residenciada en el barrio San Isidro, Calle 02, con carrera 00, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas … la misma expuso: Vengo a denunciar a denunciar a Carlos Davila, por motivo de agresiones físicas y amenaza de muerte, bueno en el día de hoy, como a las 9:00 horas de la noche, yo me encontraba al frente de mi casa, hablando con la señora Isbel, en eso llega Mayerlin y Atracelis y me agarraron a golpes, después se metieron algunas vecinas a defenderme, después que me la quitaron de encima, en eso otra vez, ellas se me vinieron a darme golpes las dos, después yo como pude me defendía, pero en eso llego el papa de ellas, y me agarro por el pie y me jalaba, causándome hematomas y heridas en algunas partes del cuerpo, después se metieron otra vez los vecinos y me quitaron a esa persona de encima, porque me estaba jodiendo, en eso una vecina me llevo hasta la casa de ellas, encerrándome para que no, esas personas no me golpearon mas, después al rato llego la policía y yo le conté lo que había pasado y ellos agarraron al ciudadano que me había lesionado, y me dijeron que fuera a formular la denuncia… Es Todo”.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado CARLOS RAMON DAVILA DUQUE, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: Yo tengo una hija que se llama Mayerlin Teresa que vivía con Orlando no recuerdo el apellido el le quito el niño a ella y el venia en una moto a alta velocidad y ella ve que el niño va en la moto con el y yo le dije que espere que el le traiga al niño y ella me dijo que ella va a buscar al niño y yo le dije valla y yo veo que ella se tarda y cuando me asomo veo un poco de gente amontonada viendo algo y cuando salgo de la casa y voy veo a la hija mía peleando con otra muchacha y agarre a la hija mía para apartarla y la otra muchacha se raspa el codo y le dijo a la policía que fui yo y eso no fue así Es Todo. Se le concedio el derecho de palabra a la fiscalía a hacer preguntas: 1) Como se llama la persona que dice que se llevo el niño de su hija R) Víctor Orlando Molina 2) Su hija resulto lesionada R) Si como la otra muchacha. No más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los efectos de hacer preguntas quien manifestó no hacer preguntas. El Tribunal hace preguntas 1) diga que relacion tiene con la ciudadana Gelgreen Yeraldyn Bernon Castro R) no la conozco 2) Su hija y la ciudadana antes mencionada han tenido algún problema antes R) No lo se 3) cual fue el origen del problema R) Porque mi hija vivía antes con Orlando Molina y ahora este señor vive con la muchacha que me denuncio. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensa Privada Abg. Carlos Ovalle, quien expuso que solicito la libertad plena de mi defendido y que en su defecto se adhería a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad hecha por la representación Fiscal del Ministerio Público y que de ser posible sea en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la población de Santa Bárbara, a favor de mi defendido, solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, el Tribunal se aparta de ka calificación dada en cuanto al delito de Violencia Psicologica y Amenaza, en razón de no existir elementos de convicción que permitan atribuirle dichos delitos por lo cual los hechos controvertidos, se ajustan exclusivamente al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Gelgreen Yeraldyn Bernon Castro. Siendo adecuado en consecuencia este tipo penal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue objeto de agresión física constituyendo este el delito calificado acorde a los hechos. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS RAMON DAVILA DUQUE, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano CARLOS RAMON DAVILA DUQUE, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial de fecha 05-07-2009 (folio 06) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia de la ciudadana Gelgreen Yeraldyn Bermon Castro, De fecha 04-07-2009, donde la victima señala las agresiones físicas recibidas por parte del imputado. (Folio 07). 3.) Acta de entrevista Testifical de la ciudadana Isabel Margarita Moreno Valero en su carácter de testigo presencial de los hechos subsumidos como punibles, de fecha 04-07-2009, inserta al folio N° 08. 4.) Constancia Medica de fecha 05-07-2009, suscrita por la Dra Giraida Perez, en el cual dejo constancia de las lesiones presentadas por la victima de auto, folio 14.- 5.) Reconocimiento Medico Legal, de la ciudadana Gaelgreen Yerladyn Bermon Castro, de fecha 05-07-2009, suscrito por el Medico Forense Lizandro Antonio Calderon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Barinas, en el cual se dejo constancia del edema en el cuero cabelludo, las excoriaciones pequeñas en muslo, pies del lado izquierdo, asi como excoriación en el hombro derecho, presentada por dicha victima, folio 15- Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano CARLOS RAMON DAVILA DUQUE, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Treinta 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado CARLOS RAMON DAVILA DUQUE de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Gelgreen Yeraldyn Bernon Castro. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado CARLOS RAMON DAVILA DUQUE, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numerales 8, y de conformidad con el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 5 y 6 del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, CARLOS RAMON DAVILA DUQUE, no registra causa penal alguna distinta a esta. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerda remitir a la Fiscalia Actuante. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA


ABG. ESKARLY OMAÑA