REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004480
ASUNTO : EP01-P-2009-004480
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE MENDOZA
IMPUTADO : JAIRO ANTONIO ESCOBAR UZCATEGUI
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLO OVALLES
VICTIMA: NORELKIS JACQUELINE TORRES RIVAS
DELITO: AMENAZA.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El ciudadano JAIRO ANTONIO ESCOBAR UZCATEGUI, venezolano, de estado civil soltero, natural de Barinitas del Estado Barinas, nacido en fecha 29-10-1974, de 33 años de edad, ocupación u oficio Ganadero, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.724.755, hijo de Pablo Escobar (V) y Maria Uzcategui (V), residenciado en la Finca Ave Maria Caserio Lucha Paiba; Santa Bárbara del Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JAIRO ANTONIO ESCOBAR UZCATEGUI, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial de fecha 23-05-2009, inserta al folio 6 de la presente causa, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “ siendo las 9:30 horas de la noche del día 23-05-2009, encontrándome en servicio en la unidad, P-128, conducida por el funcionario Yuri Adrian Garcia, Gabriel Carrero, efectuando labores de patrullajes de rutinas por los diferentes barrios y calles principales de este Municipio Ezequiel Zamora, cuando recibí llamada telefónica, por parte del funcionario Silvano Cadena, jefe de servicios, indicándome que en el sector el hospital, había un problema de violencia domestica, trasladándome de inmediato al sitio y al llegar a la carrera 5 y específicamente entre calles 24 y 25, Sector el Hospital de Santa Barbara, reentreviste con una ciudadana que se identifico como Norelkis Torres Rivas…manifestando que el ex concubino de nombre Jairo Antonio Escobar, se había metido a la casa por la fuerza, amenizándola de muerte y metiéndole una patada por el vientre y que el mismo vestía para el momento un jean, suéter de color salmon y gorra de color beige y había agarrado por la carrera 04, razón por la cual efectúa un patrullaje selectivo por dicha carrera, logrando visualizar un ciudadano por la carrera 04 con calle 19 y 20, con las características antes en mención, indicándole que se detuviera, realizándole un registro de personas…no encontrando nada en su poder, trasladándolo para el comando para a respectiva averiguación del caso y al llegar quedo identificado como: JAIRO ANTONIO ESCOBAR UZCATEGUI, C.I. V- 14.724.755, Soltero, F/N 29-10-1974, Soltero, de 35 años de edad, profesión oficio Ganadero, Natural de Santa Barbara del Estado Barinas, y residenciado en la Finca Ave Maria Sector Lucha Paiva…”.- De igual forma se deja constancia de la denuncia formulada en fecha 23-05-2009, por la ciudadana Norelkis Torres Rivas, en su carácter de victima en el cual manifestó: “Vengo a denunciar a Jairo Antonio Escobar, motivado a que el día de hoy 23-05-2009, yo me encontraba en mi casa con mi hija menor de 12 años de edad, cuando llego este ciudadano intento meterse a la fuerza a mi casa, pero nosotros no lo dejábamos y en eso como el pudo abrió la puerta y se metió, en eso al estar adentro me decía, que le pagara 4000 bolívares producto de que el me había dado o ayudado, cuando el vivía conmigo, en eso al estar adentro empezó a arremeternos y en eso me dio una patada en la aparte del vientre y empujo a mi hija con la pared, pero no le hizo nada, eso de ese momento llego mi hermana Leidis Torres, en compañía de sus esposo Davila, y el al ver que ellos llegaron se salio de la casa a la parte de afuera y empezó a gritos que yo le debía 4000 bolívares y otras cosas mas, después de todo eso llega la policia y le manifestamos lo que había sucedido, diciéndome un policía que fuera a formular la denuncia y que ellos iban a buscar el ciudadano que había cometido el delito…es todo.
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado JAIRO ANTONIO ESCOBAR UZCATEGUI, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo” Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Carlo Ovalles y expuso: “Solicito libertad a mi defendido en razón de que no en el examen realizado por el medico forense no consta la violencia física que se le imputa a mi defendido, no existe lesiones para atribuirle dicho delito, y de igual forma que no hay testigo que de fe la presunta violencia, Es Todo”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, el Tribunal se aparta del la calificación de Violencia Física en razón de no existir elementos que permitan atribuirle la comisión de dicho hecho punible, mas sin embargo existen elementos (reconocimiento medico legal de la victima) que evidencia que no ha y presencia de lesiones físicas, en ese sentido se la califica el delito de AMENAZA previstos y sancionados en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NORELKIS JACQUELINE TORRES RIVAS. Siendo adecuado este tipo penal según las actas procesales y los hechos controvertidos. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JAIRO ANTONIO ESCOBAR UZCATEGUI, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano JAIRO ANTONIO ESCOBAR UZCATEGUI, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial de fecha 23-05-2009 (folio 06) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia de la ciudadana Norelkis Jacqueline Torres Rivas, De fecha 23-05-2009, donde las victimas señalan las agresiones físicas y amenazas recibidas por parte del imputado de auto. (Folios 7). 3.) Acta de entrevista de fecha 24-05-2009, suscrita por el funcionario, Yonniel Fernández, inserta al folio 13, en el cual se deja constancia de diligencias efectuadas con el fin de realizar reseña y averiguación de antecedente del ciudadano , en el cual se dejo como resultado, que el ciudadano JAIRO ANTONIO ESCOBAR UZCATEGUI, presento un registro signado con el N° E-032.177, de fecha 09-06-1994, aperturado por la subdelegación de Santa Barbara de Barinas por delitos contra la propiedad, y un registro signo con el N° D-264.755, de fecha 21-11-1991, por el delito de Hurto. 4.) Reconocimiento Medico Legal de fecha 24-05-2009, de la ciudadana Norelkis Jaceline Torres Rivas, suscrita por el Medico Forense Lizandro Antonio Calderon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se dejo constancia de que la referida ciudadana no presento ningún tipo de lesiones físicas evidente. 5.) Constancia Medica de 24-05-2009, inserta al folio 16, en el cual deja constancia de que la victima al realizar examen se encontraba en los limites normales. - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano JAIRO ANTONIO ESCOBAR UZCATEGUI, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada quince 15 días por ante la Zona Policial N° 2 con sede en Santa Barbara de Barinas, de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Oficina a dicha Zona Policial para aperturar hoja de presentaciones del imputado de auto y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como FLAGRANTE del Imputado JAIRO ANTONIO ESCOBAR UZCATEGUI por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELKIS JECQUELIN TORRES RIVAS. En cuanto al delito de Violencia Física no se decreta como flagrante porque de la revisión del reconocimiento medico forense no se registra ningún tipo de agresión física, y no hay testigo alguno que de fe de la comisión del señalado delito, por lo cual se desestima el delito de Violencia Física. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Fiscal y la defensa y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor del Imputado JAIRO ANTONIO ESCOBAR UZCATEGUI, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) El cual es consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con sede en Santa Barbara (Zona Policial Nº 2). 2.) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado JAIRO ANTONIO ESCOBAR UZCATEGUI, que el mismo registra una causa penal signada con el Nº EP01-P-2006-1717, por ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas (es una solicitud de sobreseimiento). QUINTO: Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad por la Sala de Audiencia de este Circuito. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Zona Policial Nº 2, de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara de Barinas. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Líbrese lo conducente, Es todo. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal a los fines de que envíe la presente causa a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA