REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005893
ASUNTO : EP01-P-2009-005893
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. OLIVIA SILVA
IMPUTADO (S): RAFAEL JOSE GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUCIA GUERRERO
VICTIMA: MARIA GABRIELA CADEVILLA CARRERO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-08-1983, de 26 años, soltero, Agricultor, Titular de la cédula de identidad N° 19.284.554, (no la porta) hijo José Suárez (V) y María González (V) residenciado en el sector Arauquita barrio CANTV una sola calle casa sin numero como a 100 metros de la CANTV municipio Rojas, estado Barinas, numero telefónico de la vecina 0273-5143606 de nombre Eva Pérez, Barinas Estado Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial de fecha 07-07-2009, inserta a los folios 10 al 11 de la presente causa, en el cual se verifica el momento de aprehensión del imputado de auto, por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de denuncia de fecha 04 de Julio de 2009, formulada por la ciudadana Cadevilla Carrero Maria Gabriela, de nacionalidad Vnezolana, natural de Sabaneta del Estado Barinas, de 21 años de edad, nacida en fecha 10-11-1987, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector arauquita, carretera vieja de Mijagual, cerca al cementerio viejo, Casa sin numero, Municipio Rojas, Estado Barinas, teléfono: 0273-4169553, titular de la cédula de identidad, V.-20.012.100… la misma expuso: Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre: RAFAEL JOSE GONZALEZ, por cuanto el mismo en estado de ebriedad llego a mi residencia, agrediéndome verbalmente y amenazándome que me iba a matar, con un machete que tenia en sus manos, por lo que tuve que forcejear, logrando salir de la Casa para salvaguardar mi vida…”.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado RAFAEL JOSE GONZALEZ, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo” Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lucia Guerrero y expuso:“ solicito la libertad plena de mi defendido y que en su defecto se adhería a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad hecha por la representación Fiscal del Ministerio Público, a favor de mi defendido, solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas María Gabriela Cadevilla Carrero. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por existir elementos que demuestran que la victima fue agredida físicamente y amenazada constituyendo estos los delitos precalificado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL JOSE GONZALEZ, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial de fecha 07-07-2009 (folios, 10 al 12) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia de la ciudadana Cadevilla Carrero Maria Gabriela, De fecha 04-07-2009, donde las victimas señalan las agresiones físicas y amenazas recibidas del imputado. (Folios 6 y 7). 3.) Constancia Medica de 04-07-2009, inserta al folio 10, en el cual deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, en razón a la agresión recibida - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Veinte 20 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado RAFAEL JOSE GONZALEZ, de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas María Gabriela Cadevilla Carrero SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado RAFAEL JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentación periódica cada Veinte Días (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numerales 8, y de conformidad con el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 5 y 6 del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, RAFAEL JOSE GONZALEZ, no registra causa penal alguna distinta a esta. Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito a los fines de que envíe la causa a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publucio Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA