REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006394
ASUNTO : EP01-P-2009-006394

AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. CARLOS RAMIREZ
IMPUTADO (S): VICTOR EDUARDO CASTILLO PIÑERO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMA: NORAIMA DEL CARMEN PARADA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El ciudadano, VICTOR EDUARDO CASTILLO PIÑERO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-05-1975, de 32 años de edad, ocupación u oficio brigadista vecinal, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.332.101, hijo de Julia Rosa De castillo (V) y Jesús Castillo (v), residenciado en la urbanización Rosa Mistica , calle 8, Casa 169, Frente a la urbanización las palmas, telefono: 0416-9751375, Barinas Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano VICTOR EDUARDO CASTILLO PIÑERO, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial de fecha 21-07-2009, suscrita por los funcionarios Sanche Asdrubal y Villaparedes Angel, adscritos a la Policía del Municipio Barinas, y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha siendo las una hora y diez minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje en a parte baja de la ciudad, específicamente en la urbanización las Mercedes, en l unidad U-017, en compañía de los agentes Villaparedes Angel, y Mejias Eduar, nos informo que la ciudadana de nombre Parada Noraima Del Carmen…por su concubino Víctor Eduardo Castillo Piñero, quien el mismo manifestó que el mismo se encontraba laborando en el desarrollo social de la Gobernación ( Casa de abuelos), ubicada en la vía el toreño, específicamente frente a las instalaciones de Parmalat, por lo que nos trasladamos al sitio, donde una vez allí, nos entrevistamos con esta persona siendo este ciudadano CASTILLO PIÑERO VICTOR EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1977, urbanización Rosa Mística Terraza, Calle N° 8, Casa N° 169, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, expuso el motivo de nuestra visita, seguidamente se procedió a realizar la revisión personal… no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en su vestimenta, a quien se le informo que desde la presente va a quedar aprehendido por los delitos tipificados en la Ley Sobre Los Derechos de la Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia…”. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de denuncia de fecha 21 de Julio de 2009, formulada por la ciudadana Parada Noraima Del Carmen, … la misma expuso: Vengo a denunciar a este ciudadano que era mi marido, de nombre Victor Eduardo Castillo, resulta que el dia de ayer lunes 20-07-2009, como a eso de las 8:30 horas de la noche llego a mi casa y yo me encontraba durmiendo, cuando llega este ciudadano empieza a decirme, palabras obscenas (que yo era una puta, y que era una realenga de la calle y que no servia para nada) de ahí me agarro por la fuerza y de ahí comenzó a darme golpes por la cara a mano abierta, después me dijo que me iba a matar, y también me estuvo mandando mensajes del teléfono de el, día de hoy me dirigí a la defensoría de a Mujer a denunciarlo, de ahí me mandaron para la policía Municipal, con oficio hacia donde me fui… Es Todo”.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado VICTOR EDUARDO CASTILLO PIÑERO,, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Lo que esta mal es donde dice que estaba dormida, cuando sucedió el maltrato, así consta en el acta de denuncia, yo me encontraba en la cocina y se me fue encima a maltratarme y el niño estaba presente, no fue mayor cosa, me maltrato física y verbalmente, me amenazo de muerte el me dijo que no le importaba ir preso. Es Todo” Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ana Isabel Rey y expuso:“ Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito copia de la presente acta, Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN PARADA por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN PARADA. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue agredida verbal, y físicamente constituyendo este el delito precalificado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CASTILLO PIÑERO VICTOR EDUARDO, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano CASTILLO PIÑERO VICTOR EDUARDO, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial de fecha 21-07-2009 (folio 05) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia de la ciudadana Parada Noraima Del Carmen, De fecha 21-07-2009, donde las victimas señalan las agresiones físicas y amenazas recibidas del imputado. (Folio 14). - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano CASTILLO PIÑERO VICTOR EDUARDO, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Treinta 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado VICTOR EDUARDO CASTILLO PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN PARADA. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado VICTOR EDUARDO CASTILLO PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentación periódica cada Treinta Días (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numerales 8, y de conformidad con el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 5 y 6 del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. Previa audiencia de las partes el imputado de auto tendrá el derecho a retirar sus enceres personales, y el televisor marca Sansugm de 26 pulgadas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, VICTOR EDUARDO CASTILLO PIÑERO, no registra causa penal alguna distinta a esta. Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Remítase la presente causa a la fiscalia actuante. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA


ABG. ESKARLY OMAÑA