REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006863
ASUNTO : EP01-P-2009-006863
AUTO FUNDADO POR EL CUAL SE NIEGA EL OTRORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELA PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.200, domiciliado en San Rafael del Piñal Estad Tachira, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado ROLL MAKELL BELTRAN BUITRIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.147.922; mediante el cual solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este Tribunal, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Expone en su escrito el defensor una serie de consideraciones relacionadas con las sustancias incautadas haciendo una lista del anexo N° 1, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, refiriendo que la sustancia incautado no forma parte de dicha lista.-
Luego señala que por cuanto el delito no tiene en su limite superior una pena superior en termino maximo que supere los 10 años ó más, como lo contemple el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Penal, d considerarlo así estaría incurriendo en violación del debido proceso.- Luego cita el artículo 49 constitucional.-
Por otra parte señala que ha presentado toda la documentación requerida para transportar, conforme a nuestra legislación.- que la detención es por el simple capricho de un funcionario que manifiesta otra versión probada en la audiencia, que esta equivocado referente a todo tipo de permisologia y características del material transportado y no justo que un inocente este detenido por una presunción de delito que no existe. Que la Mercancia Transportada es legal.
Luego refiere los artículos 21, 27, 51, 143 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 6, 8, 9, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrece como fiadores a los ciudadanos KEN YONDER JAIMES SARMIENTO y CESAR BIANEY JAIMES SARMIENTO, identificándoles.
Finalmente, solicita la revisión y examen de la medida preventiva de privación judicial de libertad que le fuera decretada a su defendido y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa de una revisión a la Causa signada con el Nº EP01-P-2009-006863, seguida al imputado ROLL MAKDELL BELTRAN BUITRIAGO, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, peticionada por el titular de la acción, es decir el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, y la documentación remitida a la representación fiscal, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En el caso de marras, es de hacer notar que no obstante la pena de prisión que tiene establecida el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es el único motivo por el cual se decretó la medida privativa de carácter preventiva, sino que debemos tomar en consideración que el delito precalificado por la representación fiscal y que este Tribunal ha acogido, forma parte de los delitos dentro campo del trafico de drogas, o narcotráfico, como lo ha denominado nuestro constituyente y que ha tenor de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, son delitos de lesa humanidad, por lo que debe este Juzgador estimar el daño social causado, tal como lo prevé el numeral 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para definir el peligro de fuga, con lo cual se cumple lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, para estimar el peligro de fuga, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y EXAMEN DE MEIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y QUE SE SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO ROLL MAKDELL BELTRAN BUITRIAGO, interpuesta por el Abogado TONY LIZANO JAIMES y mantiene Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 03 por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
ABG. ESKARLY OMAÑA