REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006913
ASUNTO : EP01-P-2009-006913

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICAION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. RAFAEL LARIOS
IMPUTADO: DIEGO ARMANDO MONTOYA
DEFENSOR : ABG. PASCUAL HERNANDEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia Especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por la Abg. Rosa Pumilla y el Abg. Rafael Larios, en contra del imputado: DIEGO ARMANDO MONTOYA PINEDA, por atribuírsele la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en relación con el artículo 217 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.S.O.C.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en los siguientes, HECHOS: “En fecha 06 de Agosto de 2009, recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, en la cual cursa acta denuncia formulada por el ciudadano OSORIO LOPEZ ALEXANDER, Colombiano, natural de Cali Colombia, de 37 años, nacido en fecha 14-12-72, soltero, de Profesión Gerente de Ventas, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 06, Calle 08, Casa N° 6. Barinas Estado Barinas, ante ese órgano policial, donde manifestó que su hija B.S.O.G., de 05 años de edad, le contó que el día 04-08-09, en horas del mediodía, su padrastro de nombre DIEGO MONTOYA, había abusado sexualmente de ella, que este se había quitado la ropa y le tiro gotas de orine en la vagina, en casa de su madre DIANA PATRICIA GRAJALES OROSRIO. Asimismo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, se trasladaron a la residencia de la mamá
Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en relación con el artículo 217 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.S.O.C , que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
1.-) Acta de Denuncia, de fecha 07-12-2008 formulada por el ciudadano ALEXANDER OSORIO LOPEZ, en la cual señala la presunta comisión del abuso sexual por parte de la actual pareja de su ex- mujer, en virtud que su hija la niña B.S.O.G., le contó del abuso sexual por parte del ciudadano DIEGO MONTOYA.- (Folio 7). Este elemento de convicción se estima de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Copia del Acta de nacimiento Nº 345, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, correspondiente a la niña B.S.G.O., donde consta la edad de la niña victima.-
3.-) Informe medico practicado a la niña B.S.O.G., por el Dr. Iván Nieves, experto adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub. delegación Barinas, donde deja constancia de la REGION RECTAL: LASCERACIONES RECIENTES RECTAL RECIENTE (folio 10).
4.-) Acta de Investigaciones Penal, de fecha 05-08-2009, suscrita por el funcionario RICHARD HUERTA, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub delegación Barinas, donde dejan constancia del modo lugar y tiempo de la identificación y aprehensión del imputado. Este elemento permite establecer la aprehensión conforme al artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal y los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem.-
5.-) Inspección Técnica Nº 1503, de fecha 05-08-2009, suscrita por los funcionarios suscrita por el funcionario RICHARD HUERTA y JONATHAN SAYAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al BARRIO CAJA DE AGUA CALLE 05 CASA S/N. BARINAS, en la cual dejan constancia del sitio donde presuntamente se cometió el hecho objeto del proceso. Con este elemento el Tribunal, ubica el lugar en el cual presuntamente ocurren los hechos y se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GRAJALES OSORIO DIANA, de fecha 05 de Agosto de 2009, (folio 15), quien es la madre de la niña, y expone los hechos en los cuales fue victima de abuso sexual su hija de 5 años, manifestando haber oído de su hija que su actual concubino le había hecho el amor, refiriéndose al imputado DIEGO MONTOYA PINEDA. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Agosto de 2009, se realizo Audiencia Oral de Oír al aprehendido DIEGO ARMANDO MONTOYA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en relación con el artículo 217 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana víctima B.S.O.C (niña) y Alexander Osorio López padre de la niña. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03; en la sala de audiencias número 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario de Sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrín y el alguacil luis Aguilar. Seguidamente el Juez solicita al Secretario dejar constancia de la presencia de las partes necesarias, a tal efecto comparece la representación Fiscal Abg. Rafael Larios, el imputado DIEGO ARMANDO MONTOYA, quien fue debidamente trasladado desde la Comandancia General de la Policía, la defensa pública Abg. Pascual Hernández. Acto seguido el Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia y la naturaleza de la presente audiencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Larios: quien de conformidad con los artículos 49.1 Constitucional, así como del artículo 125 numeral 1° del COPP paso a narrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado DIEGO ARMANDO MONTOYA; se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 248 del COPP, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículos 250 en contra del imputado DIEGO ARMANDO MONTOYA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 en relación con el artículo 217 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana víctima B.S.O.C (niña) y Alexander Osorio López padre de la niña y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373. Consigno en este acto originales de resultado del reconocimiento médico legal realizado a la victima constante de 1 folio útil, Solicito se oficie al Consulado de la República de Colombia con sede en Barinas a los fines de informarle sobre el procedimiento llevado en contra del imputado y que el mismo se encuentra recluido en Internado Judicial de este estado Barinas. Solicitando además copia de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el ciudadano Juez le explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado quien se identificó como DIEGO ARMANDO MONTOYA, colombiano, titular de la cédula de identidad (no la porta) N° E-10.88243957, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación buhonero, natural de Pereira Risaralda Colombia, hijo de Cristina Pineda (V) y Elías Montoya (V), nacido en fecha 15-10-1986, residenciado en calle 5 julio, sector caja de agua cerca de la plaza Zamora, sector centro, casa sin número, teléfono 0424-5446010 de la señora Juanita, por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 en relación con el artículo 217 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana víctima B.S.O.C (niña) y Alexander Osorio López padre de la niña. Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: "no deseo rendir declaración. es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a defensa pública Abg. Pascual Hernández “Está defensa difiere de los hechos que se han narrado aquí y del derecho invocado, por cuanto de las actas no se desprende suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, En virtud de todo lo antes expuesto esta defensa solicita la una medida cautelar menos gravosa a mi defendido de las contenidas en el 256 de Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
Así la situación Procesal, quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo a poco de haberse cometido los hechos, tal como lo señala la víctima; razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que tratándose de una niña, le es aplicable a ésta víctima, tanto las disposiciones de la LOPNNA y esta Ley Especial referida al Genero, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Así se declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer la autoría del Imputado en el Hecho Punible y por cuanto de los enumerados elementos de convicción lógicamente articulados entre si, se presume la participación del Imputado en la comisión del hecho, que este Tribunal ha aceptado la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, delito que tiene una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión , lo que hace que se presume el peligro de fuga conforme al articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico procesal Penal, y que permite concluir que se cumple el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, es decir por el peligro de fuga.- Así se decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa publica, el tribunal observa que se trata de un delito grave, sancionado con pena que excede de los 3 años en su limite superior, y excede en su limite superior de los diez (10) años, por lo que se presume la fuga conforme al articulo 251 Parágrafo Primero del COPP, lo que hace procedente dictar la medida privativa de libertad para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por cuanto la aprehensión del imputado DIEGO ARMANDO MONTOYA, antes identificado, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE la aprehensión del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en relación con el artículo 217 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima la niña B.S.O.C. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIEGO ARMANDO MONTOYA, colombiano, titular de la cédula de identidad (no la porta) N° E-10.88243957, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación buhonero, natural de Pereira Risaralda Colombia, hijo de cristina Pineda (V) y Elías Montoya (V), nacido en fecha 15-10-1986, residenciado en calle 5 julio, sector caja de agua cerca de la plaza Zamora, sector centro, casa sin número, teléfono 0424-5446010 de la señora Juanita por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en relación con el artículo 217 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.S.O.C. quien deberá permanecer recluido en la Comandancia de la Policía de este estado, negando lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias que practicar y por estar de acuerdo con el Ministerio Público. QUINTO. Se acuerda las copias simples de todo el expediente, solicitada por la defensa y por el Ministerio Público y se acuerda oficiar al Consulado de la República Colombia con sede en Barinas. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
Es justicia en Barinas, a los Catorce días del mes de Agosto de 2.009.

El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena Perez

La Secretaria

Abg. Carla Araque