REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006928
ASUNTO : EP01-P-2009-006928


AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO (S): YIMMY MONTERO POLO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. SONIA MORENO
VICTIMA: YULEXI MILDRED COLMENARES MONTERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado es el ciudadano, YIMMY MONTERO POLO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 16-10-1977, de 31 años, casado, comerciante, Titular de la cédula de identidad N° 21.386.364, hijo Domingo Montero (V) y Guardina Polo (V) residenciado en la urbanización la Rosaleda, avenida principal de los Lirios, cerca del restaurante nuevo que no me acuerdo el nombre, casa sin número o del modulo de los cubanos (CDI), número telefónico 0424-4731667, Barinas Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YIMMY MONTERO POLO, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial de fecha 07-05-2009, suscrita por los funcionarios Escalona Juan y Alvarado Denny, adscritos a la policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha siendo las dos horas y diez minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de patrullajes en la parte intermedia de la ciudad, específicamente en la avenida Chupachupa bordo de la Unidad Radio Patrullera, U-17, en compañía del funcionario Escalona Juan, cuando recibimos llamada telefónica de la central de comunicaciones, a fin de que nos trasladáramos a la división técnica de investigaciones penales de nuestro cuerpo policial, donde el funcionario Roa Eduardo, nos informo que siguiendo instrucciones de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico… debido a que el ciudadano Montero Polo Yimmy de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 11-10-77, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la urbanización la Rosaleda, Calle principal, Casa sin numero, portador de la cédula de identidad N° V.- 21.386.364, había incurrido en unos de los delitos previstos en la Ley sobre los derechos de la Mujeres a Vivir una Vida Libe de Violencia, en agravio de la ciudadana Yulexi Mildred Colmenares De Montero…y quien en hora anteriores había formulado denuncia por ante este despacho, en donde manifestó ser victima de violencia física y psicológica por parte del ciudadano primeramente descrito, en vista de esto se envío a la comisión en mención hasta la redoma de Punto Fresco, en donde se encontraba el ciudadano presunto agresor, una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano en cuestión a quien identificándonos como funcionarios policiales se le expuso el motivo de nuestra visita…le efectuamos una revisión personal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimentas, seguidamente le manifesté que a partir de la presente fecha quedaría en calidad de aprehendido, y a ordenes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico…. Es Todo”. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de denuncia de fecha 07 de Agosto de 2009, formulada por la ciudadana Yulexi Mildred Colmenares De Montero, C.I- 15.746.954, de 26 años de edad, F/N: 11/04/1983, Teléfono: 0426-3712820, 0273-6637405, de profesión oficio Administrativo Funcional, soltera natural de Valencia Estado Carabobo, y residenciada en la Urbanización La Rosaleda, Calle 10, Casa N° 169, Barinas Estado Barinas… la misma expuso: “ Anoche como a las diez mas o menos fui a buscar a mis hijos, que estaba con el papa Yimmy Montero Polo, cuando llegue allá el no dejo que los niños salieran por los menos para darle buenas noche y la bendición, entonces el dejo salí, hasta el porche yo estaba en la parte de afuera y le dije que abriera las rejas y entonces se negó, entonces empezamos a discutir, yo le decía que el no tenia necesidad de eso que yo no le restringía a el que viera los niños, en eso el se acerco a la reja y me lanzo un golpe y me fue a agarrar la franela que fue cuando me aruño por el cuello, en eso yo me eche hacia atrás, y me fui hacia mi casa… Es Todo”...-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado YIMMY MONTERO POLO, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima a los fines de rendir declaración: ratifico todo lo expuesto en mi denuncia y deseo dejar constancia que no quiero que saque nada de mi casa por que ya e llevo un (VCD). Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensa, Quien expuso que se adhería a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, a favor de mi defendido, solicito copia simple de toda la causa me opongo al arresto Transitorio por cuanto afecta a mi defendido a los efectos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional en vista que esta defensa concederá que existen otras medidas para mi defendido enfrentar el proceso. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, el Tribunal considera que la misma esta ajustada los hechos controvertidos, siendo este el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YULEXI MILDRED COLMENARES MONTERO. Siendo adecuado en consecuencia este tipo penal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue objeto de agresión física constituyendo este el delito calificado acorde a los hechos. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YIMMY MONTERO POLO, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano YIMMY MONTERO POLO, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial de fecha 07-08-2009 (folio 09) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia N° 1728, de la ciudadana Yulexi Mildred Colmenares De Montero, De fecha 07-08-2009, donde la victima señala las agresiones físicas recibidas por parte del imputado. (Folio 08). 3.) Constancia Medica de fecha 07-08-2009, suscrita por el Dr. Ruben Dario Villafraz, en el cual dejo constancia de las lesiones presentadas por la victima de auto, folio 15. - Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano YIMMY MONTERO POLO, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Veinte 20 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado YIMMY MONTERO POLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YULEXI MILDRED COLMENARES MONTERO. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado YIMMY MONTERO POLO, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numerales 8, y de conformidad con el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 5 y 6 del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad desde la Sala de Audiencia de este Circuito. Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Es todo. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


LA SECRETARIA


ABG. ESKARLY OMAÑA