REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005214
ASUNTO : EP01-P-2008-005214
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADO: JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARCOS GOMEZ, ORNOLDO BOLAÑOS Y ABG. JESÚS BRICEÑO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: CARLOS RAÚL ARIAS BURGOS y EL ORDEN PUBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 17.273.345, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Raúl Arias Burgos, y el Orden Público
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El imputado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.273.345, de 25 años de edad, soltero, de fecha de nacimiento 14/10/82, natural de San Cristóbal estado Táchira y residenciado en el Barrio Las Flores Casa S/N° San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Raúl Arias Burgos, y el Orden Público.-
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se le atribuye al ciudadano JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA, conforme a la acusación fiscal los siguientes hechos: “Esta representación fiscal tuvo conocimiento de la causa N° 06-F3-001125-08, por la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA, supra identificado, por cuanto en fecha 27 de junio de 2008, funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Barinas, manifiestan que siendo las 810 a.m., encontrándose en servicio fue comisionado Franyer Andrade, con la finalidad que la prestara seguridad al ciudadano CARLOS RAUL ARIAS BURGOS, con el fin de escoltarlo ya que iba a retirar cierta cantidad de dinero y necesitaba de un funcionario policial para realizar tal operación bancaria que se llevaría a cabo en el Banco Provincial de la Avenida 23 de enero, por lo cual acompañó al ciudadano hasta a la agencia bancaria y una vez realizada la misma se dirigen a sus residencia, abordan el vehículo marca Toyota modelo Yaris y cuando se desplazaban por la avenida Agustin Figueredo, específicamente frente a la Panadería Trigo Pan, el estacionamiento se baja y se introduce a la panadería, a los pocos minutos salió con la mercancía que había adquirido y se dirige hasta su vehículo, en ese momento un ciudadano le salió al paso con un arma de fuego y observó cuando lo despojaba de una cantidad de dinero que había sacado del banco una vez que lo había despojado del dinero sale corriendo, percantadose el funcionario de custodia, baja del vehículo y con mucha precaución trata de capturarlo y al mismo momento le da la voz de alto y este acelera más la carrera por lo que tuvo que ir tras la persecución del mismo este sujeto se voltea a detonar el arma de fuego que el portaba en par de oportunidades por lo que tuvo de cubrirse no quedándole otra opción accionar el arma de reglamento en par de oportunidades para repeler el ataque de este sujeto, donde le fueron impactadas en el cuerpo del mismo cayendo al suelo por lo que rápidamente se le acercó y le quitó un arma de fuego Tipo: PISTOLA, Calibre: 7,65 MM, Marca: BERNARDELLI GARDONE, Made in Italy, con empuñadura en material sintético color negro, serial visible 151919, con su respectivo cargador con cuatro cartuchos

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAUPERTERTEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.273.345, de 25 años de edad, soltero, de fecha de nacimiento 14/10/82, natural de San Cristóbal estado Táchira y residenciado en el Barrio Las Flores Casa S/N San Cristóbal Estado Táchira, encuadra dentro de los tipos penales de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Raúl Arias Burgos, y el Orden Público, en razón que el imputado es aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, a poco de haber intentado despojar bajo amenaza de muerte al ciudadano CARLOS RAUL ARIAS BURGOS, quien es la victima en la presente causa, de dinero en efectivo que previamente había retirado de una entidad bancaria les es incautado un arma de fuego, tipo pistola, antes descrita.-
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Raúl Arias Burgos, y el Orden Público y la participación en el mismo del ciudadano JOSE ANTONIO RAUPERTERTEZ FIGUEROA, se admiten los siguientes medios de pruebas, ofrecidos por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario FRANGER ANDRADE, PLACA N° t-1537, Adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde deben ser citados, por ser el funcionario policial que practicó la aprehensión del imputado, la retención del arma de fuego y el dinero objeto del robo, para conocer a través de sus declaraciones el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
2.- Declaración del ciudadano CARLOS RAUL ARIAS BURGOS, (cuya identificación esta reservada al Ministerio Público), por ser la victima y testigo presencial de los hechos, para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-
DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:
3.- Declaración del funcionario RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas (lugar de citación), en relación al Informe Pericial de fecha 22-07-2008, signada con el N° 9700-068-08172, sobre la experticia realizada a dinero en papel moneda en billetes de las denominaciones de cien, cincuenta y veinte bolívares fuertes.-
4.-) Declaración del funcionario PAVA ESTEBAN, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas (lugar de citación), en relación al Informe Balístico Nº 9700-068-193, de fecha 28/07/ 2008, practicada a un Arma de Fuego de las siguientes características: TIPO: pistola, CALIBRE 7.65 MM, DE COLOR: NEGRO, MARCA: BERNARDELLI, SERIAL VISIBLE: 151919 y Cuatro (4) Balas Para Armas de Fuego, Calibre 7.65, blindadas de forma ojival, fuego central para conocer el informe de dicha experticia.-
DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas a los suscribientes e incorporadas mediante su lectura, a los fines de que informen sobre ellos conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.-) Informe Pericial de fecha 22-07-2008, signada con el N° 9700-068-08172, suscrita por el funcionario RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas (lugar de citación), en relación a la experticia realizada a dinero en papel moneda en billetes de las denominaciones de cien, cincuenta y veinte bolívares fuertes.-
2.-) Informe Balístico Nº 9700-068-193, de fecha 28/07/ 2008, suscrita por el funcionario PAVA ESTEBAN, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, en relación a la experticia, practicada a un Arma de Fuego de las siguientes características: TIPO: pistola, CALIBRE 7.65 MM, DE COLOR: NEGRO, MARCA: BERNARDELLI, SERIAL VISIBLE: 151919 y Cuatro (4) Balas Para Armas de Fuego, Calibre 7.65, blindadas de forma ojival, fuego central para conocer el informe de dicha experticia.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los ciudadano JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal. El acusado fue impuesto de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que no va a admitir los hechos.-
Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18 de noviembre de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Carlos Rul Arias Burgos y el Estado Venezolano. Se constituyó este Tribunal de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez. Abg. Abraham Valbuena, acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Ederson Quintero, el Alguacil Carlos Mendoza a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Diaz. Seguidamente el Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes constatándose la presencia del representante de la representación Fiscalia Tercero del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Diaz, se deja constancia de la presencia del imputado JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA el cual fue debidamente traslado desde el INJUBA, se deja constancia de la presencia del defensor privado Marco Aurelio Gómez, se deja constancia de la presencia de los defensores Privados Abg. Jesús Briceño y Abg. Arnoldo Bolaños, el cual es titular de la cédula de identidad 9.381448, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 134.492, con domicilio, en la calle Rondon con cruce con Carvajal, local 8-26, quien en este acto tomo el juramento de ley y juro cumplir los deberes inherentes al cargo de defensor privado al cual fue designado por el imputado de autos. Se deja constancia de la presencia de la victima Raul Arias Burgos. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Raúl Arias Burgos, y el Orden Público; Seguidamente el imputado JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA, quienes previa imposición del precepto constitucional, expusieron: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Marcos Gomez quien expuso: “Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, en toda y cada una de sus partes y solicito que se dicte auto de apertura a juicio, Solicito traslado medico al Hospital Luís Razzeti, al área de traumatología a los fines de ser valorado y examinado médicamente, consigno dos folios útiles de informe medico del imputado de auto” Es todo. Seguidamente pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Arnoldo Bolaños quien expuso " Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa visto como ha sido admitida la acusación fiscal, solicito que se dicte auto de apertura a juicio. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Raúl Arias Burgos y el Estado Venezolano.-
Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados, considera quien decide que la misma no es procedente, debido a la pena que podría llegarse a imponer, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal al imputado JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA, aunado a ello existe una acusación fiscal presentada de la cual se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado; en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene la medida de Privación que recae sobre el acusado. En consecuencia, se mantiene la medida cautelar de la privación judicial de libertad, que pesa sobre el acusado JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Raúl Arias Burgos y el Estado Venezolano, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial Barinas, (INJUBA). Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 218, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Raúl Arias Burgos, y el Orden Público, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA anteriormente identificado por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, y se le mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda el traslado al imputado de auto al Hospital Luis Razzeti a los fines de ser examinado y valorado médicamente. CUARTO: Se ordena remitir la causa principal al Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida en los Tribunales de Juicio que corresponda en razón del auto de apertura a juicio del imputado JOSE ANTONIO RAUPERTEZ FIGUEROA. Quedan las partes de la publicación del presente auto, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA
Abg. Eskarly Omaña