REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001037
ASUNTO : EP01-P-2009-001037


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS PARA LOS ACUSADOS JOSE DAVID BUSTO JOYA Y YANIRA OMAIRA MORENO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA OTROS CO-IMPUTADOS

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARILIN PEREZ
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, JOSE DAVID BUSTO JOYA y YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALDO J. CACERES en defensa de la imputada YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO y ABG. ALBERTO BOSCAN en defensa de los imputados FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, JOSE DAVID BUSTO JOYA.-
DELITOS: Aprovechamiento Agravado De Cosas Provenientes Del Delito De Hurto, Detentacion Ilícitas de Cartuchos, y Ocultamiento de Arma De Fuego.
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados en la presente causa se identificaron de la siguiente manera: 1.-) YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.430.562, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 27/09/88, natural Barinas, de estado civil soltera, Estado Barinas, hijo de Maria Agreda (v) y Marlo Moreno (F), residenciado Urbanización Primero de Diciembre, etapa 5, calle 9, casa 24, Barinas Estado Barinas, 2.-) FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.513.792, (No la porta), mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 02/12/81, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Maria Virginia Valderrama (v) y padre desconocido, residenciado Barrio Las Mercedes, calle principal, N° (no sabe) diagonal a la Bodega Las Estrellas. Barinas. 3.-) FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.660.161, mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 30-09-87, natural Ciudad Bolívar, hijo de Maria Antonieta Terán (v) y Ricardo José Villena (v), residenciado Av. Industrial, barrio El Industrialito detrás del Restaurante Don Juan, N° 09. Barinas Estado Barinas y 4.-) JOSE DAVID BUSTO JOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.565.254, (No porta), mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 29/09/87, natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de José Jesús Busto Joya (v) y Mariela Joya Busto, residenciado Cinqueña III, frente al parque softboll, calle principal N° no sabe, Barinas Estado Barinas;
CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 09-07-2009, en la presente causa seguida a los imputados: FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, JOSE DAVID BUSTO JOYA y YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, DETENTACION ILICITAS DE CARTUCHOS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano del estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, estando representados los acusados por los ABG. ALDO J. CACERES en representación de la imputada YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO y ABG. ALBERTO BOSCAN en representación de los imputados FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, JOSE DAVID BUSTO JOYA. Acto seguido el Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Marilyn Pérez, se constato la presencia de los imputados los imputados FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, JOSE DAVID BUSTO JOYA y YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, así como el defensor Abg. Aldo J Caceres, el abogado Joseph Quintero y el abogado Alberto Boscan el cual es titular de la cedula de identidad 16.679.643, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.301, con domicilio procesal Calle Mérida, Edificio Los Llanos Planta Baja, Local 01, quien en este acto fue designado por los imputados FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, JOSE DAVID BUSTO JOYA, y el cual tomo el juramento de Ley y Juro cumplir los deberes inherentes al cargo de defensor privado al cual fue designado; Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, JOSE DAVID BUSTO JOYA y YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, DETENTACION ILICITAS DE CARTUCHOS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 del Código Penal Venezolano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.430.562, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 27/09/88, natural Barinas, de estado civil soltera, Estado Barinas, hijo de Maria Agreda (v) y Marlo Moreno (F), residenciado Urbanización Primero de Diciembre, etapa 5, calle 9, casa 24, Barinas Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.513.792, (No la porta), mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 02/12/81, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Maria Virginia Valderrama (v) y padre desconocido, residenciado Barrio Las Mercedes, calle principal, N° (no sabe) diagonal a la Bodega Las Estrellas, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.660.161, mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 30-09-87, natural Ciudad Bolívar, hijo de Maria Antonieta Terán (v) y Ricardo José Villena (v), residenciado Av. Industrial, barrio El Industrialito detrás del Restaurante Don Juan, N°09, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE DAVID BUSTO JOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.565.254, (No porta), mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 29/09/87, natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de José Jesús Busto Joya (v) y Mariela Joya Busto, residenciado Cinqueña III, frente al parque softboll, calle principal N° no sabe, Barinas Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE RAMON RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.438.963, de 35 años de edad, nacido el 27-08-1960, natural de Pregonero Estado Táchira, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Carpintero, hijo de Matilde Ramírez (F) y Anastasio Vivas (F), residenciado Barrio La paz Sector 3 calle principal casa Nº 5, Barinas Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Baldemar Joseph Quintero quien expuso: “Me opongo a la acusación fiscal presentada por la representación fiscal, Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Aldo Cáceres y el mismo expuso: “Me opongo a la acusación fiscal presentada por la representación fiscal y solicito la copia simple de la presente asunto penal desde el folio 95 al 198 ambos inclusive, y que se le desglose los documentos de propiedad del vehiculo de mi defendida así como los documentos de propiedad de la casa. Es Todo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 95 al 99 del presente expediente, de fecha 13-03-2009. El Tribunal ADMITE parcialmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige a los acusados imponiéndolos separadamente del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo en el caso concreto, solo admisible por los tipos penales acusados, el PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor solicito el derecho de palabra y manifestó que en conversación con sus defendidos, éstos le manifestaron que preferían acogerse al Procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los Acusados: JOSE DAVID BUSTO JOYA Y YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, quienes manifestaron individualmente: “admito los hechos”.-
CAPITULO QUINTO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis son los siguientes: “…En fecha 11 de febrero de 2009, siendo las 9:20 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios del CICPC Subdelegación Barinas, en labores de pesquisas, en el Sector Barrio 1° de diciembre de la ciudad de Barinas, observan un vehículo marca Ford Fiesta, Color: Plata, estacionado del cual se bajaron tres sujetos uno de estos portando un arma de fuego, intentando despojar a un ciudadano de un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta Power, de color Negro, por lo que en procura de evitar que se cometiera el hecho delictivo y plenamente identificados como funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo veloz huida en el primero de los vehículos descritos, por lo que se suscitó una persecución por las diferentes calles del Barrio 1° de diciembre, llegando los sujetos hasta una de las calles del mencionado sector, etapa 5, Barinas, donde detuvieron el vehículo al frente de una residencia de color amarilla, con rejas y portón de color blanco, donde se lee “SE VENDE”, bajándose del mismo tres sujetos uno de estos portando arma de fuego e introduciéndose de inmediato en la residencia, por lo que se solicitó apoyo y procedieron a introducirse conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la seguridad del caso logran ingresar al interior de dicha residencia, donde observan que uno de los sujetos, intentó escalar la pared de patio de la misma, siendo detenido, así mismo someten a los otros tres sujetos. Proceden en presencia de los testigos Leonidas Correa Hoyos y Alvarado Barrios Wiston Alexis, a realizarle la inspección de personas, encontrándole al ciudadano FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, Un (1) cargador contentivo de Catorce (14) balas en su interior sin percutir. Así mismo, proceden a la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN y JOSE DAVID BUSTO JOYA. Dentro de la vivienda se encontraba la ciudadana MORENO AGREDA YANIRA OMAIRA, concubina del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN. Proceden a la búsqueda exhaustiva, en compañía de los testigos en el interior de la vivienda y sus alrededores en procura de evidencias de interés criminalístico, logrando encontrar en el interior del mismo, en la habitación donde se encontraba FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, Un (1) arma de fuego, Marca: Zamorana, Serial 862AAC, Calibre 9 m.m., Pavón de color Negro con un cargador contentivo de (09) balas calibre 9 m.m.; Trece (13) teléfonos Celulares de las marcas ALCATEL, HUAWEI, MOTOROLA, ZTE, LG, SAMSUNG y NOKIA; asimismo Un (1) certificado de Régimen de Presentaciones a nombre de FRANKLIN JOSE VILLENA, UN (1) documento de compra-venta de una casa a nombre de la ciudadana YANIRA OMAIRA MORENO, Constancia del régimen de Presentaciones de de Circuito Judicial Penal, Departamento de Alguacilazgo Nº 0907 a nombre de JOSE DAVID BUSTO JOYA, por medida cautelar. Así mismo, encontraron en el área de estacionamiento Un (1) Vehículo, Marca: Ford, Modelo: FIESTA, Color: NEGRO, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8YPZF16N748A27844, Serial de Motor: 4A27844, Placa: JAM-01P, el cual presentaba desperfectos en su parte delantera y en la parte de afuera de la residencia Un (1) Vehículo Marca: Ford, Modelo: FIESTA, Año: 2006, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8YPZ16N868A13287, Serial de motor: 6A13387, Placa: VCA-81D, vehiculo en el cual se transportaban los tres sujetos aprehendidos, Así como Un documento de propiedad del vehiculo Ford a nombre de YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA y otro documento a nombre Jose Gregorio Maldonado Maldonado. El arma de fuego recuperada resultó estar solicitada por el delito de HURTO, de fecha 18-12-2008 por la subdelegación Barinas del CICPC, Exp. Nº I090-288, los cuales se prueban con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F2-000470-08, del cual se desprende:
1.-) Declaración de los funcionarios: JANIO TERAN, CESAR ALZURU, CRISTIAM HERNANDEZ, WILLIAN ZAMORA, DEMETRIO RUIZ, LUIS VILLEGAS, LENIN RODRIGUEZ, JULIO MORALES, WILLIAN CANCINES, FRANKLIN ALVARADO, GABRIEL MATHEUS, JOSE PIÑA, CARLOS LANDAETA, ALI ACOSTA, ARNOLDO CUERO, JOSE DAVID SANDOVAL Y NELSON GARCIA. Adscritos al CICPC, Subdelegación Barinas; relacionada con el procedimiento realizado por dichos agentes, en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que nos ocupan.
2.-) Declaración de los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño, Adscritos al CICPC, Subdelegación Barinas, quienes practicaron las experticias de vehículos signadas con los numeros 9700-068-0192 y 9700-068-193, de fecha 13-03-2009, a los fines de establecer los seriales de identificación de los vehículos incautados en el procedimiento policial, son dichos vehiculos: Un(1) Automóvil, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: NEGRO, Placas: JAM-01P, Año: 2004, Tipo: SEDAN, SERIAL DE Carrocería: 8YPZF1N748A27844, Serial de Motor: 6A13387 y Un (1) Automóvil, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: PLATA, Placas: VCA-81D, Año: 2006, Tipo: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N868A13387, Serial de Motor: 6A13387.-
3.-) Declaración del funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, lugar de citación, en rrelación al Informe Pericial N° 9700-068-180, de fecha 12-03-2009, realizada a un (1) arma Zamorana Calibee 9 m.m., Serial 862AAC con empuñadura de material sintetico de color negro anatomica d edos cargadores, Uno (1) Marca: Mec-Gar con capacidad para 15 balas contentiva en sui interior de 14 balas y otro sin balas, sin marca aparente.-
4.-) Declaración del ciudadano CORREA HOYOS LEONIDAS, titular de la cédula de identidad N° 23.146.078, en calidad de testigo presencial del procedimiento, quien corrobora la actuación policial.
5.-) Declaración del ciudadano ALVARADO BARRIOS WINSTON ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 14.341.737, en calidad de testigo presencial del procedimiento, quien corrobora la actuación policial.
DOCUMENTALES:
1.) Experticia de identificación de seriales N° 9700-068-192, de fecha 13-02-2009, suscrita por los funcionarios Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub delegación Barinas realizada a Un (1) Vehículo, Marca: Ford, Modelo: FIESTA, Color: NEGRO, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8YPZF16N748A27844, Serial de Motor: 4A27844, Placa: JAM-01P.(Folio 100)
2.-) Experticia de identificación de seriales N° 9700-068-193, de fecha 13-02-2009, suscrita por los funcionarios Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub delegación Barinas realizadaal Vehiculo Marca: Ford, Modelo: FIESTA, Año: 2006, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8YPZ16N868A13287, Serial de Motor: 6A13387, Placa: VCA-81D, Uso: PARTICULAR. (Folio 102).
3.) Informe Pericial N° 9700-068-180, de fecha 12-03-2009, suscrito por el funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, en relación al realizada a un (1) arma Zamorana Calibre 9 m.m., Serial 862AAC con empuñadura de material sintético de color negro anatómica de dos cargadores, Uno (1) Marca: Mec-Gar con capacidad para 15 balas contentiva en sui interior de 14 balas y otro sin balas, sin marca aparente.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
SEXTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión de los hechos en relación al acusado JOSE DAVID BUSTO JOYA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en concurso ideal de conformidad con el artículo 98 ejusdem y en relación a la acusada YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, supraidentificada, la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano del estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción de los agentes activos en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LOS IMPUTADOS FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA y FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN.-
El Tribunal observando, las actuaciones estima que al quedar atribuidos los delitos acusados a los dos acusados antes mencionados, de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencia, no podría atribuírsele estos mismos hechos a los acusados FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA y FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, supra-identificados, por cuanto no existe una relación de causalidad para poder establecer la responsabilidad penal de estos imputados, aunado al hecho que este Tribunal estima que la autoría corresponde a los primeros mencionados acusados, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo que se pueden establecer de las probanzas presentadas por el Ministerio Público, por lo cual no puede atribuírsele a los mencionados imputados los hechos objeto del proceso. Así se decide.-
El Juez de Control, en este estado, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”.
Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se Declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se Declara tal pedimento. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como JOSE DAVID BUSTO JOYA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en concurso ideal de conformidad con el artículo 98 ejusdem y en relación a la acusada YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, supra-identificada, la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano del estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autores de los delitos de JOSE DAVID BUSTO JOYA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 parte in fine y 277 del Código Penal, en concurso ideal de conformidad con el artículo 98 ejusdem y en relación a la acusada YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, supra-identificada, la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano del estado Venezolano, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA.. Así se declara.
CAPITULO SEPTIMO
PENALIDAD
Los delitos de acusados al ciudadano JOSE DAVID BUSTO JOYA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte y 277 del Código Penal, en concurso ideal de conformidad con el artículo 98 ejusdem, debe aplicarse en razón que con un mismo hecho se violan dos disposiciones penales, debe aplicarse la pena más grave, en este caso el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado conforme al articulo 470 primer parte con una pena de 5 a 8 años de prisión, siendo aplicable el limite inferior en virtud que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 ejusdem y en relación a la acusada YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, supra identificada, la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, sancionado con una pena de 3 a 5 años, siendo aplicable el limite inferior en virtud que la acusada no tiene antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 ejusdem, debe penarse con el limite inferior de tres años, por cuanto los imputados no presenta antecedentes penales, son primarios y tienen buena conducta predelictual, se aplicara la pena en limite inferior, y por cuanto los imputados se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a la mitad, y en razón de la admisión de hechos, solo se penalizara al acusado JOSE DAVID JUSTO JOYA, supraidentificado, condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y en cuanto a la imputada YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, también identificada, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITAS DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y se le condena a cumplir una pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada en razón de los argumentos anteriormente expuestos y se admite para el imputado JOSE DAVID BUSTO JOYA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, y en virtud del concurso ideal establecido en el articulo 98 del Código Penal queda el referido imputado condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, y en cuanto a la imputada YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA, se admite por la comisión del delito de DETENTACION ILICITAS DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y se le condena a cumplir una pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISÓN, se acuerda lo solicitado por la defensa, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 numeral 3 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los acusados FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA y FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, antes identificados, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan atribuirle la comisión de los delitos precalificados por la representación Fiscal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar que goza los imputados, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal. CUARTO: Visto que no fue presentada la respuesta de la representación Fiscal en razón de que no se agoto el cumplimiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el desglose de los documentos de propiedad del vehiculo y del inmueble ( casa ó vivienda) solicitado por la ciudadana YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA. Se acuerda instar al secretario a remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se deja constancia que los imputados FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA y FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, en virtud de la anterior decisión quedan en libertad desde la sala. Publíquese, Regístrese. Dejese copia autorizada. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO