REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009606
ASUNTO : EP01-P-2007-009606

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS



JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Perez.
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan
IMPUTADO: Abg. Luis armando Carrillo Nieto
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Esteban Meneses
VÍCTIMA: Nellys Suleima Moreno Rujano y el orden público
DELITOS: Amenaza Agravada, y Ocultamiento de Arma Blanca

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado en la presente causa se identificó de la siguiente manera: LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, quien es venezolano, natural San Cristóbal del Estado Táchira nacido en fecha 03-02-1981, de 28 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.125.898, hijo de Ana Maria Nieto (v) y de Luís Roberto Carrillo Nieto (v) y residenciado en Barrio Tres de Mayo, Casa sin numero(rancho), frente a la antena. Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas
CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 03 de Julio de 2009, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, quien es venezolano, natural San Cristóbal del Estado Tachira nacido en fecha 03-02-1981, de 28 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.125.898, hijo de Ana Maria Nieto (v) y de Luís Roberto Carrillo Nieto (v) y residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia, Barrio Tres de Mayo, Casa sin numero(rancho), frente a la antena, se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA , previstos y sancionados en los Artículos 41en concordancia con el articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 18 de la ley de arma y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana Nellys Suleima Moreno Rujano. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena y el Secretario Abg. Ederson Quintero en la sala de audiencia N° 7 de este Circuito Judicial penal, El juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la defensa Publica Abg. Esteban Meneses y del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan, se deja constancia de la comparecencia del imputado LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO de autos así como la victima Nellys Suleima Moreno Rujano, a quienes le fue librado la respectiva boleta de citación. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el enjuiciamiento en contra del imputado LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA , previstos y sancionados en los Artículos 41en concordancia con el articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 18 de la ley de arma y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana Nellys Suleima Moreno Rujano y solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho Nellys Suleima Moreno Rujano, quien es titular de la cedula de identidad 11.840.001, de profesión u oficio Comerciante de ropa, domiciliada Pedraza Ciudad Bolivia, Barrio Tres de Mayo, Casa sin numero(rancho), frente a la antena, , quien en este acto manifestó : “Yo ya volví a vivir con el, ya hicimos las pases, Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Esteban Meneses quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Esteban Meneses quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y solicito que se le mantenga la medida cautelar de la cual goza mi defendido, de igual deseo que escuchen a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los y que se va someter a las condiciones que establezca el Tribunal es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me acusa la fiscalia”. Es todo

CAPÍTULO CUARTO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 36 al 39 del presente expediente, de fecha 20-01-2009. El Tribunal ADMITE totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige a los acusados imponiéndolos separadamente del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo en el caso concreto, solo admisible por los tipos penales acusados, el PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor solicito el derecho de palabra y manifestó que en conversación con sus defendidos, éstos le manifestaron que preferían acogerse al Procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado: LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, supraidentificado, quien manifestó: “admito los hechos”.-
CAPITULO QUINTO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis son los siguientes: “…En fecha 27 de mayo de 2007, siendo las 3 horas de la mañana, en la calle 2, con avenida 14, Barrio Pinaludueña, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el ciudadano LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, vociferó que quería matar y amenazó con un arma blanca a la ciudadana MORENO RUJANAO NELLYS SULEIMA, quien es su concubina; hechos que se prueban con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Décima del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F10-000442-07, del cual se desprende:
1.-) Declaración de los funcionarios: Luís Valor y Dennos Molina, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas; relacionada con el procedimiento realizado por dichos agentes, en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación del arma blanca (machete).
2.-) Declaración de la ciudadana MORENO RUJANO NELLYS SULEIMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.840.001, en calidad de testigo victima en la presente causa quien fue amenazada
3.-) Declaración del funcionario OJEDA CESAR ALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Socopó, en relación al INFORME PERICIAL N° 9700-219-096, de fecha 30 de mayo de 2007, practicado al arma blanca tipo machete, incautada al acusado.-
DOCUMENTALES:
1.) INFORME PERICIAL N° 9700-219-096, de fecha 30 de mayo de 2007, suscrito por el funcionario OJEDA CESAR ALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Socopó, en relación al practicado al arma blanca tipo machete.-
2.-) INSPECCION TECNICA, de fecha 27-05-2008, suscrita por el funcionario DENNYS MOLINA, adscrito a la Zona Policial N° 10 de la Policía del Estado Barinas, practicada al sitio del suceso.
EVIDENCIA FISICA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para su exhibición en el juicio oral y público, Un (1) arma blanca, Tipo machete, Marca: gavilán, Color. Empavonado, de 70 centímetros de longitud.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO SEXTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión de los hechos acusados al ciudadano LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, antes identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encuadrando perfectamente la acción de los agentes activos en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable.
El Juez de Control, en este estado, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”.
Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se Declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se Declara tal pedimento. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados la culpabilidad del acusado LUIS ARMANO CARRILLO NIETO, por la comisión de los delitos LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, antes identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delitos de LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, antes identiifcado, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS RUJANO SULEIMA y el estado Venezolano, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA.. Así se declara.
CAPITULO SEPTIMO
PENALIDAD
Los delitos de acusados al ciudadano LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, antes identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debe aplicarse el articulo 88 del Código Penal en razón concurso real de dleitos, siendo la pena más grave, ala que corresponde al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que sanciona con una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo aplicable el limite inferior en virtud que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario y tienen buena conducta predelictual, lo que conforme al artículo 74 numeral 4 ejusdem, debe penalizarse con el limite inferior de tres años de prisión, más la pena de un año por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, suma cuatro años de prisión y por cuanto el acusado se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a la mitad, y en razón de la admisión de hechos, por lo que la pena en definitiva a aplicarse al acusado LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO, supraidentificado, es y queda condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA , previstos y sancionados en los Artículos 41en concordancia con el articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 18 de la ley de arma y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana Nellys Suleima Moreno Rujano y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena al acusado LUIS ARMANDO CARRILLO NIETO; ya suficientemente identificados a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; De conformidad con el articulo 89, 37 del Código Penal Venezolano y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares acordadas. Publíquese, Regístrese. Dejese copia autorizada. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO