REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004163
ASUNTO : EP01-P-2009-004163

AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ESPECIAL SOBRE VIOLENCIA DE GENERO


Juez: Abg. Abraham Valbuena Pérez
Secretaria: Abg. Eskarly Omaña
Fiscal: Abg. Irma Nadal Nadales
Defensa Privada: Abg. Francisco Zambrano Rivero
IMPUTADO: INYER JOSE HIDALGO
Delitos: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física
Víctima: Yorma Yorvelis Pacheco Peraza

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al INYER JOSE HIDALGO; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 42 en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorma Yorvelis Pacheco Peraza. se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano INYER JOSE HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.388, de 29 años de edad, nacido el 23-03-80, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante y jefe de seguridad de Cooperton, hijo de Gisela Hidalgo (V) y de padre desconocido (V), residenciado en el barrio San José, avenida Escobar, casa N° 15-91, Barinas Estado Barinas, debidamente representado por la defensa privada Abg. Francisco Zambrano Rivero
.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: “En fecha 14 de mayo de 2009, la ciudadana PACHECO PERAZA YORMA TOVELIS, denunció a su concubino INYER JOSE HIDALGO, por cuanto con palabras obscenas comenzó a insultarla diciéndole que era una zorra, una perra que andaba puteando; ahí se acercó y le dio unas patadas, recogió sus cosas y pateó su ropa intima.- Hechos ocurridos en la Urbanización Los Próceres, Avenida 19 de abril, cas N° 120, Barinas.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas:
1.) Acta Policial, de fecha 13-05-2009, suscrita por los funcionarios Jean Carlos Moreno, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado.
2.) Acta de Denuncia, de fecha 13-05-2009, formulada por la ciudadana YOVELIS YORMA PACHECO PERAZA, en la cual señala las agresiones recibidas del imputado.
3.-) Acta Policial, de fecha 13-05-2009, suscrita por los funcionarios Jean Carlos Moreno, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial en búsqueda del imputado.
4.) Fijaciones fotográficas, del sitio del suceso.-
Finalmente este Tribunal apreciando las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar: Medidas de Protección y de Seguridad, se acuerdan conforme a lo establecido en el artículo 87 en sus numerales 3, 5, 6 y 7 de la citada Ley Especial, consistentes en: comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorma Yorvelis Pacheco Peraza, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado INYER JOSE HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.388, de 29 años de edad, nacido el 23-03-80, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante y jefe de seguridad de Cooperton, hijo de Gisela Hidalgo (V) y de padre desconocido (V), residenciado en el barrio San José, avenida Escobar, casa N° 15-91, Barinas Estado Barinas; como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorma Yorvelis Pacheco Peraza. En cuanto al delito de violencia física este tribunal lo desestima por cuanto no existe informe medico forense y la victima presente en esta sala no presenta lesión alguna. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la citada Ley. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la fiscalía y en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en beneficio del imputado INYER JOSE HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.388, de 29 años de edad, nacido el 23-03-80, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante y jefe de seguridad de Cooperton, hijo de Gisela Hidalgo (V) y de padre desconocido (V), residenciado en el barrio San José, avenida Escobar, casa N° 15-91, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorma Yorvelis Pacheco Peraza, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad, se acuerdan conforme a lo establecido en el artículo 87 en sus numerales 3, 5, y 6 de la citada Ley Especial, consistentes en: 3.- Salida inmediata de la residencia en común; 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio, residencia de la mujer agredida, o cualquier lugar donde se encuentre, y 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. En cuanto al arresto transitorio el mismo no se acuerda por cuanto el ciudadano imputado es trabajador y no tiene otra causa penal pendiente.
El auto se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes presentes notificadas. Notifíquese a la victima. Publíquese y Regístrese. Dejese Copia Autorizada.-


EL Juez de Control N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


La Secretaria

Abg. ESCARLY OMAÑA