REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004165
ASUNTO : EP01-P-2009-004165
AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ESPECIAL SOBRE VIOLENCIA DE GENERO
Juez: Abg. Abraham Valbuena Pérez
Secretaria: Abg. Eskarly Omaña
Fiscal: Abg. Irma Nadal Nadales
Defensa Privada: Abg. Rafael Enrique Fasquias
IMPUTADO: ALEXIS DE JESUS MONTILLA GUERRERO
Delitos: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física
Víctima: Kristyn Iliana Escalona Caña
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano ALEXIS DE JESUS MONTILLA GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kristyn Iliana Escalona Caña, se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano ALEXIS DE JESUS MONTILLA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.172.572, de 28 años de edad, nacido el 15-11-80, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio Guardia Nacional, hijo de Erminia Guerrero Molina (V) y de Alexis Montilla (V), residenciado en la urbanización ciudad Varyná, calle 11, sector las Ceibas, casa EÑ-01, Barinas estado Barinas, teléfono 0424-7022826, debidamente representado por la defensa privada Abg. Rafael Enrique Fasquias
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: “En fecha 14 de mayo de 2009, la ciudadana KRISTYN ILIANA ESCALONA CAÑA, denunció a su concubino Alexis de Jesús Montilla , por cuanto la había físicamente agredido con un palo de escoba y la había dejado hematomas en la pierna izquierda el día 13-05-09, a las 7 de la noche, hechos ocurrido en la Urbanización Ciudad Varina, sector la Ceiba, calle Primera.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo son los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kristyn Iliana Escalona Caña,; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial, de fecha 13-05-2009, suscrita por el funcionario JOBANNY JOSE VELASCO, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Urbano del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado.
2.) Acta de Denuncia, de fecha 13-05-2009, formulada por la ciudadana KRISTYN ILIANA ESCLONA, en la cual señala las agresiones recibidas del imputado.
Finalmente este Tribunal apreciando las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar: Medidas de Protección y de Seguridad, se acuerdan conforme a lo establecido en el artículo 87 en sus numerales 3, 5, 6 y 7 de la citada Ley Especial, consistentes en: 3.-Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado ALEXIS DE JESUS MONTILLA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.172.572, de 28 años de edad, nacido el 15-11-80, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio Guardia Nacional, hijo de Erminia Guerrero Molina (V) y de Alexis Montilla (V), residenciado en la urbanización ciudad Varyná, calle 11, sector las Ceibas, casa EÑ-01, Barinas estado Barinas, teléfono 0424-7022826; como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en su orden respectivo todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kristyn Iliana Escalona Caña. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la citada Ley. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público la misma no se acuerda tomando en cuenta que se trata de un funcionario público, siendo Guardia Nacional. CUARTO: En cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad, se acuerdan conforme a lo establecido en el artículo 87 en sus numerales 3, 5, 6 y 7 de la citada Ley Especial, consistentes en: 3.-Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Con respecto al numeral 7mo no se acuerda tomando en cuenta la condición de funcionario público que tiene el imputado de autos. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica para la Protección a la mujer de una Vida Libre de Violencia.. El auto se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes presentes notificadas. Notifíquese a la victima. Publíquese y Regístrese. Dejese Copia Autorizada.-
EL Juez de Control N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
El Secretario
Abg. EDERSON QUINTERO