REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006693
ASUNTO : EP01-P-2009-006693
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCALES: ABG. RAFAEL IZARRA Y ABG. MAGGIEN SOSA
IMPUTADO: ENDER JOSE RAMOS COLMENARES.
DEFENSORA: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: FUGA DE DETENIDO.
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 Unico Aparte del Código Penal Venezolano hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-26.088.390, Natural de Achaguas del Estado Apure, fecha de nacimiento 30-06-1975, de profesión u oficio obrero, hijo de Iris Del Carmen Colmenares (v) y de Edgar Ramos (v), residenciado en vecindario Buena Vista, 0247-8821682, asistido por su defensora pública Abg. Ana Isabel Rey.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 30 de julio de 2009, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que en fecha 29 de julio de 2009, siendo las 4 de la mañana, en el sector Los Patos de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Sosa del estado Barinas, se trasladaron a ese sector y siendo las 8:10 de la mañana lograron ubicar en uno de los terraplenes de dicho sector al penado ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, titular de cédula de identidad N° 26.088.390, quien se había fugado del Internado Judicial Barinas, el dia 22 de julio de 2009.
Estos hechos atribuidos al imputado ENDER JOSE RAMOS COLMENARES; fueron precalificados por la representación fiscal como comisión delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 Unico Aparte del Código Penal Venezolano hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización del delito de fuga por cuanto el penado ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, supraidnetificado, fuera de su lugar de reclusión.
Tales hechos fueron precalificados por la representación fiscal como comisión delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 Unico Aparte del Código Penal Venezolano hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, al haberse evadido del INJUBA. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ENDER JOSE RAMOS COLMENARES; fueron precalificados por la representación fiscal como comisión delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 Único Aparte del Código Penal Venezolano, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada, previsto y sancionado en el artículo 3 Aparte Segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores . 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de julio de 2009, (folio 6) suscrita por los funcionarios ALAIN JIMENEZ COELLO, MORENO SANCHEZ DOMINGO, ERVENIO DE JESUS PEÑA, LINARES DAVILA JHONNY Y ROJAS BLANCO LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón del Destacamento 14 del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que presenta el imputado de autos, en virtud de los múltiples registros policiales que y encontrarse pena de 24 años, en causa que cursa por ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Apure por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Al momento de celebrase la audiencia, solo el imputado se acogió al precepto constitucional.- La defensa privada expuso: “Solicito a este honorable Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la de privación de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de todas las actuaciones es todo.”
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado ENDER JOSE RAMOS COLMENARES, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259, párrafo primero, Del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la por la representación Fiscal y se niega lo peticionado por la defensa privada en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad a favor del imputado ENDER JOSE RAMOS COLMENARES de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena Librar Boleta de detención al Internado Judicial del Estado Barinas el cual se establece como su centro de reclusión preventivo. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta Privación Judicial Preventiva CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Penal del Estado Apure, que lleva la causa signada con el N° 2-E356-02. Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la fiscalia del ministerio público. Se acuerda enviar las presentes actuaciones a la URDD, a los fines de se distribuidas a los jueces de juicio. Las partes quedan notificadas. Diaricese. Publíquese. Déjese copia Autorizada.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Escarly Omaña