REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006694
ASUNTO : EP01-P-2009-006694
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. ESCARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADOS: JHONATAN JOSE CONTRERAS PIÑA y WILMER ALEXANDER JASPE MARTINEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JESUS BOSCAN Y ABG. PABLO MORA en representación de WILMER ALEXANDER JASPE MARTINEZ, ABG. ALBERTO BOSCAN en representación de JHONATAN JOSE CONTRERAS PIÑA.
VICTIMA: RODOLFO UZCATEGUI, ESPERANZA APONTE y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ESTOS GRADO DE COAUTORIA
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA. EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, conformidad 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculo concatenado con el articulo 83 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana Rodolfo Uzcategui, Esperanza Aponte y el Estado Venezolano; hecho cometido en perjuicio del ciudadano Juan José Molina, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos JHONATAN JOSE CONTRERAS PIÑA, quien quedó identificado como, Venezolana, de Estado Civil Soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.613.981 (NO PORTA) natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-10-1990, de profesión u oficio obrero de PDVSA GAS, hijo de Aida Piña (v) y de Jose Gregorio Contreras (v), residenciado en la Cinqueña III, Calle 14, Casa 4, cerca de la cancha de Softbol Los Azulejos. Barinas y WILMER ALEXANDER JASPE MARTINEZ, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-16.191.141 (NO PORTA), natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 26-12-1981, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Josefina Martinez (v) y de Santiago Jaspe (v), residenciado en el urbanización José Antonio Páez, Vereda 9, sector 2., etapa 2, Casa Nº 5. Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
La representación Fiscal le atribuye a los imputados JHONATAN JOSE CONTRERAS PIÑA y WILMER ALEXANDER JASPE MARTINEZ, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 28 de julio de 2009, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente, se presentó de manera espontánea el ciudadano UZCATEGUI RODOLFO, en compañía de la ciudadana ESPERANZA APONTE, donde el primero de los mencionados manifiesta haber sido objeto de robo de un vehículo, marca: Ford, modelo: Fiesta Power, color: Gris, tipo: Sedan, signada con la placa numero EAV-27B, en la Calle Nicolas Briceño, a la altura de la avenida Olimpica mientras se encontraba en un puesto de alquiler de celular Marca: Nokia, Modelo: N95, color: Gris con morado, de su propiedad signado con el N° 0414 5689998, por dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego, con las siguientes características: Uno de contextura delgada, color de piel trigueño, joven, alto, el cual vestía para el momento una chemise de color amarillo, pantalón tipo jean de color azul, la otra de contextura gruesa, de piel mas clara que el otro, cargaba una chemise oscura con pantalón blue jean, siendo el primero descrito quien me apuntaba con una pistola y bajo de amenazas de muerte le indico que le hiciera entregara las llaves del vehículo, reflejando la victima en el presente policial, que realizaron una llamada telefónica desde un teléfono de alquiler a su teléfono N° 0414-5689998, con el fin de comunicarse con las personas que minutos antes lo habían despojado del vehículo en mención al numero telefónico 0414-5689998, el cual pertenece al teléfono del cual fue despojado, donde estos a su vez le manifestaron que si querían dicho vehículo debían cancelar la cantidad de siete mil bolivares fuertes de lo contrario quemarían el carro ya descrito. En vista de lo antes expuesto se implementó un operativo, con dinero marcado de varias denominaciones, en una bolsa de material sintético de color azul, acordando los autores del hecho el lugar de pago pór la devolución del vehículo en la Urbanización Cinqueña cerca de la linea Venezuela (en la urbanización Cuatricentenaria al lado del mercado bicentenario). La victima se comunicó con los presuntos extorsionadores, coordinados por el órgano policial, quienes le manifestaron que se trasladara al Mercado Bicentenario por el lado del Parque Los Mangos, luego de una espera apareció un vehículo Ford, Modelo, F-350, color: Azul con plataforma de color Negro, Placa: 30N-SAI, el cual había dado varias vueltas. Seguidamente se observó que el ciudadano victima del hecho desciende del vehículo que lo transportaba e igualmente el mismo dialogando por telefono, se observa que el mimso s dirige hacia el Kiosco de color Amarillo que se encuentra en el parque al lado del mercado bicentenario, donde deja una bolsa de material sintetico de color azul con su respectivo dinero que había sido marcado con una X, procediendo la victima a alejarse caminando, inmediatamente le informó via radio a los funcionarios, sobre el vehículo camión F-350 de color azul, que rondaba el sitio e igualmente que el paquete del dinero había sido dejado; del vehiculo antes descrito descendió un sujeto un sujeto de contextura delgada, de color trigueño, el cual vestía una chemise de color amarillo con pantalón blue jeans, recoge el paquete que había dejado la victima y se monta nuevamente al camión antes descrito, por lo que los funcionarios interceptan el vehículo, realizándole la Inspección de personas, logrando incautarle la bolsa donde se encontraba la cantidad de Ochocientos bolívares fuertes, siendo estos los mismos que habían sido fijados fotográficamente por los funcionarios.- Quedando identificados los imputados como CONTRERAS PIÑA JHONATHAN Y JASPE MARTINEZ WILMER ALEXANDER. Los aprehendidos informaron a los funcionarios actuantes que el vehículo Marca: Ford, Modelo: FIESTA POWER, Color: Gris, Placas; EAV-27B, Serial de Carrocería: 8YPZF16N578A40659, perteneciente a la victima y le había sido robado previamente, se encontraba en la Urbanización José Antonio Páez, específicamente por la Universidad Abierta, dirigiéndose la comisión al sector una comisión policial y luego de un recorrido lograron ubicarlo en la referida Urbanización en la calle 5 con avenida 10 del Sector H.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JHONATAN JOSE CONTRERAS PIÑA y WILMER ALEXANDER JASPE MARTINEZ, supra identificados, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión que realice la autoridad ó algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia, los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente debemos entender, aquel delito que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de cometerse el hecho relacionado con la extorsión, al ser sorprendidos con objetos (dinero) producto del pago que la victima por instrucciones de los propios imputados quienes se comunicaban vía telefónica. De igual forma, se le incautan el vehiculo que de acuerdo a las características fisonómicas aportadas por la victima fue cometido por los mismos imputados, aunado al hecho el robo del vehículo se había cometido hacía pocas horas, lo cual conforme a la doctrina de nuestro Tribunal supremo de Justicia, dado el cumulo probatorio, permite a este juzgador estimar la aprehensión en flagrancia de los imputados en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, éste ultimo motivado al robo del Teléfono Celular, propiedad de la victima, el cual fue recuperado en el procedimiento policial. Así lo conceptualizado nuestro Tribunal Supremo en su reiterada jurisprudencia, al establecer: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” Esta Juzgadora considera que el imputado fue aprehendido tras la comisión de un delito flagrante y en relación a lo esgrimido por la defensa donde acota que su defendido ha sido objeto de la violación de sus derechos constitucionales por la aprehensión de que fue objeto por parte de los funcionarios policiales, cabe destacar que: de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, fecha 09-04-2001, Exp. 00-2294, y que ha sido criterio reiterado de la precitada Sala, ha establecido: “…. la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio..”.
En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados antes identificados. De igual forma éste Tribunal de Control Nº 3, considera que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JHONATHAN JOSE CONTRERAS PIÑA y WILMER ALEXANDER JASPE MARTINEZ, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA. EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, conformidad 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculo concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de la ciudadana Esperanza Aponte y el Estado Venezolano. En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este tribunal no lo califica por cuanto se observa que en el presente asunto, de acuerdo a la investigación llevada por el Ministerio Público, solo actuaron los dos imputados aprehendidos y para estar en presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe estar en asociación tres ó más personas, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1-) Acta de Denuncia, de fecha 28 de julio de 2009, formulada por el ciudadano UZCATEGUI RODOLFO, (identificación en reserva del Ministerio Público), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en el que se comete el delito de ROBO en el cual fue victima, por lo que el tribunal estima que este elemento permite cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- (folio 04)
2.2-) Acta Policial, de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por el funcionario YONNY PIÑERO, adscrito a la Policía del Municipio Barinas, en las cuales consta la consignación previa del dinero a ser utilizado en el procedimiento policial.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que permite la actuación de los imputados en la comisión de los hechos y calificar su aprehensión como flagrante.- (folio 3).
2.3) Acta de Entrevista a la ciudadana ESPERANZA APONTE, de fecha 28 de julio de 2009, (identificación en reserva del Ministerio Público), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en el que se comete el delito de ROBO Y EXTORSION en el cual fue victima en relación a dichos delitos, como victima económica por lo que el tribunal estima que este elemento permite cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- (folio 06).
2.4) Acta de Entrevista al ciudadano RAFAEL UZCATEGUI, de fecha 28 de julio de 2009, (identificación en reserva del Ministerio Público), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en el que se comete el delito de ROBO Y EXTORSION en relación a dichos delitos, por lo que el tribunal estima que este elemento permite cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- (folio 07).
2.5) Acta de Entrevista al ciudadano PEDRO RANGEL, de fecha 28 de julio de 2009, (identificación en reserva del Ministerio Público), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en el cual se produce la aprehensión de los imputados, por lo que el tribunal estima que este elemento permite cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- (folio 08).
2.6) Acta de Entrevista al ciudadano FIGUEROA, de fecha 28 de julio de 2009, (identificación en reserva del Ministerio Público), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en el cual se produce la aprehensión de los imputados, por lo que el tribunal estima que este elemento permite cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- (folio 09).
2.7) Acta Policial, de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios FLORES JOSUE, OROSCO ALEXANDER, ROLAN RONNY, GUERRA WILFREDO, FRIAS FRANLAMAR y YONNY PIÑERO, adscritos a la Policía del Municipio Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo en la cual se produce la aprehensión e identificación de los imputados, la incautación del dinero en poder de los imputados, teléfonos celulares, el vehículo objeto del robo, y demás detalles del procedimiento policial.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que permite la actuación de los imputados en la comisión de los hechos y calificar su aprehensión como flagrante.- (folio 10).
2.8) Acta Policial de fecha 28 de julio de 2009, suscrito por el funcionario JEAN CARLOS MORENO, adscrito a la Policía del Municipio Barinas, en las cuales consta la Inspección realizada a los teléfonos celulares recuperados en el procedimiento.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.9) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios MORENO JEAN CARLOS, y YONNY PIÑERO, adscritos a la Policía del Municipio Barinas, en las cuales consta las características del sitio del suceso.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que permite la actuación de los imputados en la comisión de los hechos y calificar su aprehensión como flagrante.- (folio 29).
2.10) Copia fotostática del dinero incautado a los imputados y que le había sido entregado por la victima previamente, a los imputados de autos, así como del swiche del vehiculo objeto del delito, teléfonos celulares vehículos retenidos, sitio del suceso ( folios 32 al 43).-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de ROBO DE AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tiene una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de presido, que supera ampliamente el limite superior la pena de 10 años de prisión, de igual manera el delito de EXTORSION AGRAVADA, el cual prevé una penal que hace presumir el peligro de fuga, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, siendo procedente dictar la medida de privación preventiva de libertad.-
Seguidamente la Defensa Publica expone: Seguidamente la Defensa Privada Abg. Alberto Jose Boscan Pérez, toma la palabra y expone: “ Denunciamos la violación del articulo 244 de la constitución y 373 del COPP, en razón de que transcurrieron mas de las 48 horas establecidas por la constitución para se puesto a disposición lo imputados de auto al Tribunal de Control, invoco el principio de presunción de inocencia y reafirmación de la libertad, con respecto al delito de Robo no existe la flagrancia propiamente dicha, solicito que no se decrete la flagrancia con respecto al Robo, en caso de no ser concedida la libertad plena solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, consigno en dos folios útiles constancia de buena conducta y constancia de residencia de mi defendido, consigno 5 folios utiles consistente en actuaciones para la defensa de mi representado . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Jesús Boscan y expuso: “ Solicito que el Tribunal valore los hechos narrados por mi defendido, se puede observar que la declaración de mi defendido es certera y sincera, en razón de las máximas experiencia, en ningún caso se le puede imputar el delito de robo agravado y extorsión porque solamente era conductor del vehiculo, en el delito de robo no hubo amenaza en cuanto a la extorsión que se haya realizado con armas o por medio de amenazas hacia la victima, por lo cual solicito la desestimación de las agravantes de delitos de extorsión , ahora el delito de asociación para delinquir peticiono la desestimación del referido delito, solicito una medida menos gravosa contemplada en el articulo 256 del COPP, así como copia simple de todas las actuaciones. Se le concede el derecho de la palabra al defensor privado Abg. Pablo Mora: “Solicito que se desestime el delito de Asociación para delinquir, por cuanto no encuadra con los hechos reflejados en las actas procesales, se viola la disposición procesal en cuanto a su revisión personal y revisión del vehiculo no hubo testigos en el procedimiento, por ellos incurre en la nulidad de la actuación, por no tener nuestro defendido participación en ninguno de los hechos controvertido, solicito la libertad plena y que se decrete el sobreseimiento en el caso de no ser acordado, solicito una medida menos gravosa cualesquiera de las establecidas en el articulo 256 del COPP, y solicito copia certificada de todas las actuaciones. Es Todo”.
Por las razones antes expuestas en cuanto a la procedencia de la medida preventiva de privación judicial de libertad, al encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva privación de libertad y decreta la medida preventiva de privación de libertad. Así se decide.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad peticionada por las defensas en cuanto a la no calificación de las flagrancia de los delitos imputados, en tal sentido se acuerda lo peticionado por la representación Fiscal y se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JHONATAN JOSE CONTRERAS PIÑA y WILMER ALEXANDER JASPE MARTINEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad 16 y 19 numerales 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculo concatenado con el articulo 83 del Código Penal, Se desestima el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no cumplir con el articulo 2 de la Ley de la Delincuencia Organizada. En cuanto a las agravantes de la extorsión prevista en el numeral 8 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se declara sin lugar esta exclusivamente. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y se niega lo solicitado por la defensa y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a contra de los imputados JHONATAN JOSE CONTRERAS PIÑA y WILMER ALEXANDER JASPE MARTINEZ, se niega en tanto lo solicitado por la defensa y como centro de reclusión preventivo se establece El Internado Judicial del Estado Barinas TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta Privación Judicial Preventiva CUARTO: Se deja constancia que el imputado JHONATAN JOSE CONTRERAS PIÑA, presente un registro penal por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, según causa signada con el N° EP01-P-2009-2529, el cual goza de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad de conformidad con el 256 numeral 3, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Las partes quedan notificadas. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
El Secretario
Abg. Ederson Quintero