REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006701
ASUNTO : EP01-P-2009-006701
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARILYN PEREZ POR EL ABG. EDGARDO BOSCAN
IMPUTADO: YHONNY COROMOTO MOLINA PEREZ
DEFENSORA: ABG. LUCIA GUERRERO POR LA ABG. BETULIA RIVERO
VICTIMA: YERLEDIS MORENO GARZON
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA Y ACTOS LASCIVOS.
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado YHONNY COROMOTO MOLINA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, y encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, como autor material de acuerdo con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Yarledys Moreno Garzon, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano YHONNY COROMOTO MOLINA PEREZ quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-14.711.833, Natural de Pedraza del Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-08-1973, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvira Perez (v) y de Marcos Molina (v), residenciado en la Guanare Portuguesa, vía Guanarito, sector Caño Delgadito, Finca la Bendición, asistido por la defensa publica, abg. Lucia Guerrero
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
La representación Fiscal le atribuye a los imputados YHONNY COROMOTO MOLINA PEREZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: Que de acuerdo a la denuncia formulada por la ciudadana YARLEDYS MORENO GARZON, quien entre otras cosas expuso que ella se encontraba orinando en un patio cuando se le acercó un sujeto y le puso un arma de fuego en la espalda y le dijo que le hiciera el sexo oral. Que le pidió dinero pero ella le dijo que no tenía. Que llegó la policía y ella salió corriendo. Que el hecho ocurrió el día 30 de julio de 2009, siendo la 12:30 a.m. al lado del Bar Los Claveles Ciudad Bolivia Municipio Pedraza estado Barinas. De igual forma, los funcionarios en acta policial N° 1129, de la misma fecha dejan constancia que realizando labores de patrullaje en las inmediaciones del Bar Los Claveles de Ciudad Bolivia, observaron a un sujeto actitud sospechosa quien se metió en un matorral, por lo que se detuvieron y se internaron en el mismo cuando escucharon a una ciudadana pidiendo auxilio quien salió con la ropa interior en la rodilla, percatándose que el sujeto corría con una presunta arma de fuego en sus manos. Que comenzaron a perseguirlo pero el sujeto saltó una pared. Que ellos le dieron alcance pero no consiguieron el arma de fuego. Que al llegar a la patrulla la victima reconoció al sujeto quien intentó abusar de ella. quedando identificado el aprehendido como YHONNY COROMOTO MOLINA PEREZ, antes identificado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados YHONNY COROMOTO MOLINA PEREZ, supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión que realice la autoridad ó algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia, los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente debemos entender, aquel delito que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de cometerse el hecho por cuanto fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible y señalado por la victima y muy cerca del lugar del hecho.-
En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión del imputado antes identificado. De igual forma éste Tribunal de Control Nº 3, considera que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado YHONNY COROMOTO MOLINA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, y encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, como autor material de acuerdo con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Yarledys Moreno Garzón; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1-) Acta Policial Nº 1129, de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios GUSTAVO RIVERO y OSMAR DARLINDO VERA CARRERO, adscrito a la Zona N° 3 de la Policía del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo en la cual se produce la aprehensión e identificación del imputado, y demás detalles del procedimiento policial.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que permite la actuación de los imputados en la comisión de los hechos y calificar su aprehensión como flagrante.- (folio 06).-
2.2-) Acta de Denuncia, de fecha 30 de julio de 2009, formulada por la ciudadana YARLEYS MORENO GARZON, (identificación en reserva del Ministerio Público), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en el que se comete el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA y LOS ACTOS LASCIVOS, en el cual fue victima, por lo que el tribunal estima que este elemento permite cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- (folio 07)
2.3) Informe médico de fecha 30-07-2009, suscrito por el Dr. José Vicente Osorio, adscrito a la Dirección regional de Salud del Estado Barinas ( folios 13).-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de ROBO GENERICO tiene una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, que supera el limite superior la pena de 10 años de prisión, aunado al hecho que se califica el delito de ACTOS LASCIVOS, todo lo cual hace prever una pena que hace presumir el peligro de fuga, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, siendo procedente dictar la medida de privación preventiva de libertad.-
El imputado se acogió al precepto constitucional. Seguidamente la Defensa Publica expone: “A mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, aun cuando funcionarios policiales en las actas manifiestan que portaba un arma, en tal sentido solicito que se desestime el delito de Robo Agravado, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia de todas las actuaciones. Es todo”
Por las razones antes expuestas en cuanto a la procedencia de la medida preventiva de privación judicial de libertad, al encontrarse llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva privación de libertad y decreta la medida preventiva de privación de libertad. Así se decide.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa privada, y en contrario se acuerda lo peticionado por la representación Fiscal y se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JHONNY COROMOTO MOLINA PEREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el y encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, como autor material de acuerdo con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Yarledys Moreno Garzón. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y se niega lo solicitado por la defensa y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a contra del imputado JHONNY COROMOTO MOLINA PEREZ, se niega en tanto lo solicitado por la defensa y como centro de reclusión preventivo se establece el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta Privación Judicial Preventiva. Las partes quedan notificadas. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria
Abg. ESKARLY OMAÑA