REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001731
ASUNTO : EP01-P-2007-001731
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN
FISCAL: ABG. MAGIE SOSA
IMPUTADO (S): JOSE MANUEL SANDOVAL CASTILLO
DEFENSOR (S): ABG. DAVID CAMACHO
Por cuanto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, celebró audiencia especial de oir imputado en fecha 08 de Agosto de 2009, por cuanto encontrándose de guardia le fueron presentadas actuaciones en fecha 06 de agosto de 2009, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial en la causa Nº EP01-P-2007-1731, según oficio N° 11203, de fecha 02-07-2008, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de la Policía del Estado Barinas, conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; previsto y sancionado en el artículo 346, en concordancia con el articulo 343, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2°; del Código Penal. Y DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Odalis Faustina Salas Graterol y del Estado Venezolano; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la presente audiencia:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE MIGUEL SANDOVAL CASTILLO, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas; fecha de nacimiento 15/09/1987; de ocupación Operador de Maquinarias Agrícolas; estado civil Soltero, grado de instrucción Sexto Grado, titular de la cédula de identidad N° V- 21.171.011, hijo de José Cayetano Sandoval (V) y de Hilda Coromoto Castillo (V), domiciliado en el Sector Flor Amarillo, Finca Los Samanes, del Señor Reyes Pérez; Sabaneta Edo Barinas; asistido por el Abg. David Camacho.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL CASTILLO y otros imputados, que en fecha 19/02/07; siendo aproximadamente las 7:30 pm; se escucho un disparo en la residencia de la ciudadana Odalys Salas Graterol, el cual impacto en la reja que se encuentra ubicada frente a su casa que da acceso a la calle y enseguida comenzaron a aglomerarse varios sujetos en frente de la vivienda y entre ellos figuraban los presuntos imputados de autos; y que dichos ciudadanos comenzaron a destrozar la reja y luego lanzaron gasolina a la casa y un caucho con intención de quemarla ocasionando daños materiales, luego ingresaron a la residencia y causaron destrozos en ese momento llego la unidad policial pero no lograron persuadirlos, pues eran muy pocos funcionarios y al solicitar refuerzos de otros organismos, estos comenzaron a arremeter en contra de las comisiones policiales pero al observar los agresores las comisiones policiales huyeron del lugar escondiéndose en algunas casas; es de resaltar que los agresores al notar la presencia policial comenzaron a vociferar que quemarían la Unidad Patrullera lanzándole objetos contundentes (Piedras) y lanzaban bombas incendiarias a la casa de la ciudadana Odalys Salas, y al notar la comisión policial que un grupo de individuos se escondía en una vivienda, por lo que se les indico que dieran acceso a la Comisión Policial, para dar captura a los sujetos que allí se encontraban y los habitantes de la residencia cerraron las puertas de manera violenta no permitiendo la entrada de los funcionarios quienes amparados en el articulo 208 del COPP; ingresaron por la fuerza publica y lograron la aprehensión de los imputados de autos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, NUMERALES 1,2 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal de Control N° 01, le decretó al imputado JOSE MIGUEL SANDOVAL CASTILLO una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, por cuanto su aprehensión fue calificada como realizada en Flagrancia; en la presunta comisión de los delitos INCENDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; previsto y sancionado en el artículo 346, en concordancia con el articulo 343, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal; RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2°; del Código Penal; y DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Odalis Faustina Salas Graterol y del Estado Venezolano; por cuanto estimó que los imputados fueron aprehendidos momentos después de la presunta y aun no desvirtuada participación en los hechos.
Así mismo, al resolver sobre la procedencia de una Medida de Privación de Libertad o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad consideró llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto hasta ahora encuadran dentro de los tipos penales señalados en los artículos INCENDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; previsto y sancionado en el artículo 346, en concordancia con el articulo 343, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2°; del Código Penal. Y DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Odalis Faustina Salas Graterol y del Edo Venezolano; tipologia penal esta que establece una pena de Tres (03) a Seis (06) años de prisión, solo para el delito de INCENDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; previsto y sancionado en el artículo 346, en concordancia con el articulo 343, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal; por ser el delito de mas gravedad; de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Vigente; precalificación jurídica que compartió ese Tribunal de Control Nº 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman el presente asunto mas lo alegado por la victima, cuando los señala como autores del hecho le permitieron estimar la participación de los imputados de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; siendo suficiente como la juzgadora natural para determinar su posible y no desvirtuada participación en los hechos imputados por la representación fiscal.
Para decidir en esa oportunidad la juzgadora estimó la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos; considerando los siguientes:
1.) Acta de Denuncia, de fecha 18/02/2007, interpuesta ante la Fuerzas Armadas Policiales; por la ciudadana Salas Graterol Odalys Faustina; en calidad de Victima; quien manifestó entre otras cosas que: “…a esos de las 7:30 PM, me encontraba con mis hijos dentro de mi casa, cuando escuche el ruido de una moto cuando pasaba por frente de mi casa, en ese mismo instante escuche una detonación de un disparo y este impacto en la reja que esta ubicada frente a mi casa que da acceso a la calle, yo trate de proteger a mis hijos colocándolos para la parte de atrás, fue cuando comenzaron a aglomerarse varios sujetos de entre los que figuran José Luis Jiménez, apodado el Chevi; Raine Quiñónez, apodado El Bocón; Luis Alberto González Ortiz, apodado El Chiquito, Jean Carlos Pacheco, apodado El Chips, Adonis García, José Miguel Sandoval, estos comenzaron a destrozar la reja y luego le lanzaron gasolina a la casa y un caucho con intención de quemarla, ocasionándole daños materiales a la puerta principal de la casa, como pude me resguarde en la parte trasera donde queda el patio, y estos lograron pasar al interior de mi casa y causaron algunos destrozos, en ese momento llego una unidad policial…”.
2.-) Acta de Entrevista, de fecha 18/02/2007, realizada por el ciudadano Salas Freites Dannys Ramón; quien entre otras cosas manifestó: ...“paso por la casa de mi cuñada una moto y escucho la detonación de un disparo de una vez comenzaron a lanzarle piedras y botellas a la casa, al igual que gasolina con intención de prenderle fuego, ya para ese momento se encontraban aproximadamente 30 personas…luego observamos que llego la policía y luego la PTJ, pero estos no desitian de lo que hacían al lugar acudieron otras patrullas las cuales lograron que estas personas optaran por salir corriendo, no sin antes arremeter contra los uniformados, nosotros nos resguardamos pero se que detuvieron algunas personas…”.
3.-): Acta de Entrevista, de fecha 18/02/2007, realizada por el ciudadano Salas Freites Dannys Ramón; quien entre otras cosas manifestó: ...“Acta de Entrevista al ciudadano Paredes Salas Soesly Odalys, quien entre otras cosas manifestó: “… a eso de las 7 a 8 de la noche, cuando estábamos allí escuchamos que comenzaron a caer piedras y botellas a la casa, escuche un tiro a la vez escuchaba que en la calle al frente de la casa gritaban muchas personas ofendiéndonos con palabras obscenas manifestando y solicitando que saliéramos estos comenzaron a tratar de incendiar la casa y se introdujeron algunos sujetos al interior de la casa, yo en vista de lo que ocurría procedí a llamar al Comando de la Policía, luego llegaron unas patrullas y los sujetos vociferaban palabras obscenas contra los uniformados y le lanzaban piedras y se escucharon varios disparos...”.
4.-) Acta Policial, de fecha 18/02/2007; suscrita por los funcionarios José Natividad Gutiérrez; adscrito a la Comandancia General de Policía; quien entre otras cosas refleja: “…hiciéramos acto de presencia en el Sector Flor Amarillo, ya que había una aglomeración de personas con intención de incendiar una vivienda…una vez allí constatamos que era cierta la información, ya que allí se encontraban un aproximado de 30 personas, quienes al notar la presencia policial optaron por vociferar que quemarían la unidad patrullera, lanzándole objetos contundentes, a los integrantes de la comisión; y efectuando disparos contra la humanidad de los funcionarios…fue cuando observamos que varios sujetos de los que arremetían con piedras a las comisiones policiales y que lanzaban bombas incendiarias a la casa de la ciudadana Odalis Salas…corrían en varias direcciones y un grupo se introdujeron en unas de las viviendas adyacencia, procediendo indicándoles a estos que por favor dieran acceso a la comisión policial, para dar captura a los sujetos que allí se habían introducido, los habitantes de dicha casa, cerraron las puertas en forma violenta no permitiendo la entrada de los funcionarios policiales a la referida vivienda, fue cuando se procedió amparándose al articulo 208, del COPP, motivado a la flagrancia ocurrida, amerito actuar con la fuerza publica para lograr la aprehensión de dichos ciudadanos…”.
5.-) Inspección Técnica, de fecha 19/02/2007; suscrita por los funcionarios Yuneida Rivero y Jorge Sánchez; en la cual se deja constancia entre otras cosas; “…con vidrio en la parte de arriba en forma de aro, quedando partido…en la parte frontal tiene una puerta de metal color negro, quedando totalmente dañada, la misma tiene un impacto de bala, la pared tiene la parte izquierda esta tumbada en la esquina…en la parte de la esquina fue quemada…la hoja de lado derecho se encuentra dañado…se encuentra quemada la pared del techo…en la pared de la sala se observo un impacto de plomo…se observa botellas y piedras en el patio de la casa...una garrafa de gasoil y un palin…”.
Con dichos elementos de convicción concluyó la existencia de un hecho punible y la posible y aun no descartada participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, por cuanto no solo fueron señalados por la victima, sino también son señalados y ubicados en el lugar de los hechos; por la comisión policial y los señalan como parte de un grupo de mas de 30 personas que por razones no desconocidas de un todo intentaron incendiar la vivienda de la ciudadana Odalys Salas.
Finalmente al considerar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo relativo a la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; consideró que tal requisito no estaba presente en el presente asunto, por cuanto en lo referente al peligro de fuga por cuanto el delito de mayor gravedad que se les imputa a los imputados en su limite máximo establece una pena de Seis (06) años de prisión; limite este inferior al establecido en el articulo 251 del COPP, evidenciándose por Ley, que no existe el peligro de fuga; por cuanto la norma trascribe que para que se presuma dicho peligro de fuga debe ser el limite máximo de la pena superior o igual a los diez años; circunstancia esta que no esta demostrada en el presente asunto. Asimismo, señalo que no podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados en libertad no podrían influir en la continua participación de las victimas en el siguiente proceso; o en el desarrollo de la investigación por la naturaleza de los delitos imputados; ya que se trata de delitos que difícilmente se podría alterar pruebas, puesto que el bien perjudicado es de propiedad de la victima; y para su ingreso se estarían violentando principios constitucionales y penales, por lo que consideró que a los imputados no se les podría atribuir el peligro de fuga, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto incluso en lo alegado por la defensa la cual consigno Constancia de Tres Consejos Comunales, que acreditan la buena conducta de los imputados, y manteniendo como norte que la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la Excepción, aunado a lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 19, 243, 244, 246 y 247, del COPP; decidió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; de conformidad con el articulo 256 del COPP; puesto que como se ha mantenido siempre que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal no es mas que asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, pero sin olvidar claro, la protección de los derechos de los imputados, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; no significando esto un abandono de los mecanismos cautelares que están destinados; a garantizar los objetivos del proceso; esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; y la proporcionalidad de lo establecido en el articulo 244 ejusdem, con la gravedad del delito y la pena de llegar ha imponer, que no excede del limite establecido en el articulo 251 del COPP; imponiéndoles a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; de conformidad con el articulo 256 del COPP, consistentes en presentaciones por ante éste Circuito Judicial del Estado Barinas, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización del tribunal, la prohibición expresa de acercarse a la victima y a sus familiares, condiciones estas que a juicio de quien aquí decide, hacen que se desvirtué la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente asunto.
Ahora bien motivado al incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de origen en cuanto a las presentaciones y asistencia a los actos del proceso, razón por la cual no se ha podido realizar la audiencia preliminar, se le revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme al articulo 262 procesal y libró la orden de aprehensión que había venido disfrutando el imputado, la cual ejecuta este Tribunal de Control N° 3, cumpliendo labores de guardia, con las facultades que le confiere el articulo 530 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que con su conducta CONTUMAZ de evadirse del proceso penal que se le sigue, tal como consta del sistema Juris 2000 y del libro de presentaciones que al efecto lleva la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, estima quien aquí decide que esta presente el PELIGRO DE FUGA, cumpliéndose con el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretarse la medida de privación judicial de libertad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal De Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en contra del imputado JOSE MANUEL SANDOVAL CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 121.171.011, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Hilda Coromoto Castillo (F) y José Cayetano Sandoval (V), nacido en fecha 15-10-1987, residenciado en Barrio redoma Santiago Mariño calle 6, casa sin número, en la esquina. Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 346, en concordancia con el articulo 343, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal; RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2°; del Código Penal; y DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD DE UTILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 1° del Código Penal; todos en perjuicio de la ciudadana Odalis Faustina Salas Graterol y el Estado Venezolano.-.
SEGUNDO: Se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Para que excluya la solicitud que presenta en el Sistema bajo el 11203, de fecha 02-07-2008 al ciudadano JOSE MANUEL SANDOVAL CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 121.171.011, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Hilda Coromoto Castillo (F) y José Cayetano Sandoval (V), nacido en fecha 15-10-1987, residenciado en Barrio redoma Santiago Mariño calle 6, casa sin número, en la esquina, para que sea excluido del sistema SIIPOL por cuanto el mismo ya fue aprehendido TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de control N° 1 del Circuito judicial Penal del estado Barinas. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Diaricese. Registrse. Dejese Copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN