REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: EP01-P-2009-006103
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO APONTE LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.169.196 (la porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 07-01-1988, natural de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, de ocupación Estudiante en la Universidad Bolivariana de Venezuela con sede en Sabaneta, residenciado en la Urb. EL Pilar, calle 3, casa numero (manifestó no saber el numero), frente a una piñateria propiedad de la señora Maigualida, teléfono 0424-2380105, de la población de Sabaneta Estado Barinas, hijo de Yolanda Loyo (v) y Miguel Antonio Aponte (v).
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUCIO CASANOVA.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA: ABG. OLIVIA SILVA LÓPEZ.
VICTIMA: MARIA OFELIA APONTE DE MORENO.


Visto el escrito presentado por la Abg. Olivia Silva López, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: Miguel Antonio Aponte Loyo, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Maria Ofelia Aponte de Moreno; estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones, Acta Policial S/N, de fecha: 14-07-2009, donde se deja constancia de como fue aprehendido el imputado de autos: “…En esta misma fecha, siendo las 10:33 horas de la mañana, se presento ante la Delegación de Sabaneta (CICPC), La ciudadana Maria Ofelia Aponte de Moreno, titular de la cedula de identidad N° V- 12.509.181, a fin de formular una denuncia donde entre otras cosas expone “ Vengo a denunciar a mi hermanote Nombre Miguel Antonio Aponte, por cuanto el mismo se presento en mi residencia y entro violentamente buscando a mi hijo, yo le dije que no estaba y que se saliera, entonces discutimos y el se saco la correa y me lesiono causándome una herida en el brazo izquierdo y entonces yo lo iba a lesionar pero el me gano a la fuerza y siempre llega a mi casa a buscar problemas y agredirme. Es Todo”

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
Al folio cinco (05) consta Acta de Denuncia de la Ciudadana: Maria Ofelia Aponte de Moreno, quien entre otras cosas manifestó: “…“ Vengo a denunciar a mi hermanote Nombre Miguel Antonio Aponte, por cuanto el mismo se presento en mi residencia y entro violentamente buscando a mi hijo, yo le dije que no estaba y que se saliera, entonces discutimos y el se saco la correa y me lesiono causándome una herida en el brazo izquierdo y entonces yo lo iba a lesionar pero el me gano a la fuerza y siempre llega a mi casa a buscar problemas y agredirme. Es Todo”.
Al folio seis (6) Acta de Derechos de la Victima, donde se hace del conocimiento a la ciudadana denunciante (victima), de sus derechos de manera plena clara y oportuna.
Al folio siete (7), cursa Constancia Medica que certifica la asistencia a la consulta medica Barrio Adentro, de la ciudadana Maria Ofelia Aponte de Moreno.
Al folio nueve (9) consta Acta de derechos del Imputado: Miguel Antonio Aponte Loyo.
Al folio diez (10) cursa Acta Policial, S/N, de fecha 14-07-2009, suscrita por el funcionario agente José Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Sabaneta, quien deja constancia de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Miguel Antonio Aponte Loyo.

Al oír al Imputado: MIGUEL ANTONIO APONTE LOYO, manifestó: “su deseo de no querer declarar Es Todo.”

Se deja constancia que el acto se realizo sin la presencia de la Victima Maria Ofelia Aponte de Moreno, pues la misma no asistió, y las parte no tuvieron objeción al respecto.

Al concederle la palabra al Defensor Privado Abg. Lucio Casanova defensora quien manifestó: “me adhiero a la solicitud del fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, así mismo consigno constancia de conducta y solicito copia de todas las actuaciones. “ Es Todo”
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso, el Ministerio Publico imputa el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Maria Ofelia Aponte de Moreno revisadas las actuaciones, este Tribunal comparte totalmente la calificación jurídica dada a los hechos imputados.

De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto los delitos imputados tienen como pena, en su limite superior, de veintidós meses, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.

Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con sede en Sabaneta, Estado Barinas y por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92, numeral 8°, en concordancia con el artículo 87, numerales 3° y 6°, a salir del hogar en común y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: MIGUEL ANTONIO APONTE LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.169.196 (la porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 07-01-1988, natural de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, de ocupación Estudiante en la Universidad Bolivariana de Venezuela con sede en Sabaneta, residenciado en la Urb. EL Pilar, calle 3, casa numero (manifestó no saber el numero), frente a una piñateria propiedad de la señora Maigualida, teléfono 0424-2380105, de la población de Sabaneta Estado Barinas, hijo de Yolanda Loyo (v) y Miguel Antonio Aponte (v).. Se imponen las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: a) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común… y b) La a-Prohibición de acercarse a la victimas, como a su lugar de trabajo, estudio o residencia y b-prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso contra al victima.;


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE : DECRETA : PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO APONTE LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.169.196 (la porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 07-01-1988, natural de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, de ocupación Estudiante en la Universidad Bolivariana de Venezuela con sede en Sabaneta, residenciado en la Urb. EL Pilar, calle 3, casa numero (manifestó no saber el numero), frente a una piñateria propiedad de la señora Maigualida, teléfono 0424-2380105, de la población de Sabaneta Estado Barinas, hija de Yolanda Loyo (v) y Miguel Antonio Aponte (v), por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado: MIGUEL ANTONIO APONTE LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.169.196 (la porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 07-01-1988, natural de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, de ocupación Estudiante en la Universidad Bolivariana de Venezuela con sede en Sabaneta, residenciado en la Urb. EL Pilar, calle 3, casa numero (manifestó no saber el numero), frente a una piñateria propiedad de la señora Maigualida, teléfono 0424-2380105, de la población de Sabaneta Estado Barinas, hija de Yolanda Loyo (v) y Miguel Antonio Aponte (v), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Ofelia Aponte de Moreno. quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ª como es presentaciones periódicas cada 10 días por ante la sede de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público ubicada en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas; as mismo se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el numeral 5° y 6° del ar6ticulo 87 de al ley especial; esto es: a-Prohibición de acercarse a la victimas, como a su lugar de trabajo, estudio o residencia y b-prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso contra al victima.; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar.

Diarícese y publíquese en autos.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.