REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


Barinas, 10 de Agosto de 2009.
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-006395

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADA: MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.338, de 38 años de edad, nacida en fecha: 30-11-70, natural de Santa Rosa Estado Barinas, ama de casa, hija de Martina del Carmen Rodríguez (v) y de Abraham de Jesús Escobar (f) y residenciada en la Urbanización Pacheco Maldonado, Sector 01, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, como a tres casas, Barinitas, Estado Barinas.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUCÍA GUERRERO.
FISCALIA DÉCIMA CUARTA: ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida a la ciudadana: MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a la imputada el hecho, igualmente solicitó que la mencionada imputada sea revisada en el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentra como procesada en otras causas; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada no querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia; al efecto manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional.” La Defensa Pública designada y juramentada, Abg. Lucía Guerrero, al darle el derecho de exponer sus alegatos, manifestó: “Solicito una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP. Es Todo”. Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

El Ministerio Público le atribuye a la ciudadana: MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ, el hecho de que: “…Siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio de mis funciones en la Zona Policial Nº 04,…,se le dio cumplimiento a la orden de allanamiento,…,para ser realizada en la siguiente dirección: Urb. Juan Pacheco Maldonado, Callejón San José, Casa S/N visible, elaborada en bloque y cemento con tejas, revestida de color azul claro (exterior), con ventanas metálicas de color negro, una puerta de metal color negro, un portón de metal color negro con terracota en la acera diagonal a la cancha techada de usos múltiples, diagonal al liceo bolivariano Simón Bolívar, jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas habitada por la ciudadana conocida como “Lola”, a tal efecto procedí a conformar la comisión…se ubicaron los testigos…al llegar a la puerta de acceso principal esta se encontraba abierta por lo que se procedió a entrar,…,encontrándose en el inmueble la ciudadana objeto de investigación quien fue identificada como: RODRÍGUEZ MARÍA DOLORES,…,ubicó a un vecino,…,posteriormente se procedió a revisar el inmueble,…,luego se procede a revisar el segundo cuarto que está al frente de la cocina en el cual se encuentran dos camas individuales y un escaparate forrado de mimbre de color azul con blanco, dentro del mismo en el primer compartimiento del lado izquierdo se encontró una bolsa plástica transparente que al ser inspeccionada se encontraba siete envoltorios de papel aluminio, que en su interior contenía restos vegetales de color pardo verdoso…quedó detenida…” Es por este hecho que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ, éste Tribunal de Control Nº 04 observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión de la imputada de autos, en una de las habitaciones de su residencia se encontró la droga, es decir, existe inmediatez personal entre el sujeto y el objeto ilícito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de la imputada: MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ. Y así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de la imputada: MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merece pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ, fue presunta autora de la comisión del hecho, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-0228-2009, de fecha 13/07/2009.

1- ) Acta Policial Nº 1087, de fecha 21/07/2009, suscrita por los funcionarios actuantes: SUB/INSP (PEB) ALEIDA MONTILLA, C/2DO (PEB) JESÚS BRACA, DTGDO (PEB) WILMER CAMACHO, DTGDO (PEB) JOSÉ BERMÚDEZ Y DTGDO (PEB) EFRÉN JERFENSON; adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, la cual consta en los folios 10 y 11 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.

2- ) Acta de los derechos de la imputada, de fecha: 21-07-2009, inserta al folio 12 de la presente causa.

3- ) Acta de Pesaje de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha: 21-07-2009, la cual arrojó un peso aproximado de 4.1 gramos de la presunta droga denominada Marihuana, inserta al folio 13 de la presente causa.

4- ) Acta de Inspección Técnica del sitio donde fue encontrada la sustancia ilícita, de fecha: 21-07-2009, inserta al folio 14 de la presente causa.

5- ) Orden de Allanamiento emanada el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 14-07-2009, inserta a los folios 15 y 16 de la presente causa.

6- ) Acta de Allanamiento, de fecha: 21-07-2009, inserta a los folios 17 al 19 de la presente causa.

7- ) Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha: 21-07-2009, inserta al folio 20 de la presente causa.

8- ) Actas de Entrevistas de testigos del hecho, de fecha: 21-07-2009, insertas a los folios 21 al 23 de la presente causa.

9- ) Fijación Fotográfica de la sustancia ilícita, insertas a los folios 27 y 28 de la presente causa.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que la imputada ha sido presunta autora o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que la imputada es presunta autora en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. Nº 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal a la imputada Alvarado, es de: Seis (06) a Ocho (08) años de prisión. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.

Innumerables han sido las controversias que sobre los delitos de narcotráfico se han presentado en nuestra legislación venezolana, al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de manera reiterada ha señalado: “…los delitos de drogas sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado.”

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de la imputada: MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.156.338, de 38 años de edad, nacida en fecha: 30-11-70, natural de Santa Rosa Estado Barinas, ama de casa, hija de Martina del Carmen Rodríguez (v) y de Abraham de Jesús Escobar (f) y residenciada en la Urbanización Pacheco Maldonado, Sector 01, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, como a tres casas, Barinitas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. Así mismo se deja constancia que la mencionada imputada fue revisada en el Sistema Juris 2000 y presenta causa penal en el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde gozaba de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso otorgada por dicho Tribunal en fecha: 10-10-2008. QUINTO: Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.